STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1246
Número de Recurso355/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ARANTXA ETXABARRI GARCIA y otro, en nombre y representación de DON Rosendo y DON Pedro Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rosendo y otro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de los actores, condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 49 euros más el 10% de interés moratorio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Rosendo y D. Pedro Francisco frente a la empresa Onena Bolsas de Papel S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes D. Rosendo y D. Pedro Francisco prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada Onena Bolsas de Papel S.A. con la antigüedad, categoría y grupo profesional que se indica en la demanda. SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2005 en el centro de trabajo en el que prestan sus servicios los actores se dieron temperaturas entre 9 y 10 grados en los diferentes puestos de trabajo. TERCERO.- Como consecuencia de estas temperaturas en el centro de trabajo D. Rosendo interrumpió su actividad laboral durante 2 horas y 25

minutos y D. Pedro Francisco durante 1 hora y 75 minutos, habiendo procedido la empresa a descontarles a D. Rosendo 29 euros y a D. Pedro Francisco 20 euros por esa interrupción de su actividad laboral, cantidades que son las que se reclaman por los actores que no han sido impugnadas por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. CUARTO.- En virtud de denuncia presentada por la representación de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, se giró visita inspección a la empresa demandada, en cuyo curso se constató que no se había efectuado la valoración de riesgos laborales en relación con las condiciones ambientales, y por ello se requirió en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aplicación de los artículos 7 y Anexo III.2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en Lugares de Trabajo, indicando a la empresa que las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, y en concreto deben respetarse las condiciones de temperatura, humedad y corrientes de aire que se establecen en el citado Anexo III, del Real Decreto citado, en relación con el nivel de actividad y la ropa empleada por los trabajadores, requiriéndose en definitiva a la empresa para que de forma inmediata realice la evaluación de riesgos en relación con las condiciones ambientales en los lugares de trabajo y planifique y ejecute de manera inmediata las acciones que corrijan los resultados, en su caso, arrojados de dicha evaluación, fijando un plazo hasta el 31 de enero de 2005 para cumplir el requerimiento de la Inspección. QUINTO.- Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad con fecha 17 de diciembre de 2004, en el procedimiento 309/2004 , se estimó la demanda interpuesta por trabajadores de la empresa demandada frente a ésta y se condenó a la empresa a abonar a los actores la cantidad que les había descontado al haber interrumpido su actividad laboral el 7 de enero de 2004 por estar el centro de trabajo a una temperatura de 4º (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Asimismo sobre la misma...

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