STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2003

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2003:3933
Número de Recurso1119/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso c/sentencia núm. 1.119/2003 Recurso contra Sentencia núm. 1.119/2003 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a trece de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.975/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 1.119/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de Enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón, en los autos núm.

828/01, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de D. Matías , asistido por el Letrado D. Gerardo , contra CONSTRUCCIONES DARKLA, S.L., CÍA. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistidos por el Letrado D. Carlos Reverter Ramos y la empresa URMIL, 94, S.L., asistida por el Letrado d. Manuel Sánchez Jordán, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.

Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diez de Enero de dos mil tres, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías , contra las empresas CONSTRUCCIONES DARKLA, S.L. y URMIL 94, S.L. y la entidad aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gerardo , con documento nacional de identidad nº NUM000 y nacido el 2-6-80 prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa URMIL 94, SL., dedicada a la actividad de construcción desde el día 22-4-98, con la categoría profesional de peón. SEGUNDO.- El día 24-4-98 el actor estaba prestaba servicios para la indicada empresa, en la obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la carretra Fanzara Km. 2'5'0 de Onda, compuesta de semisótano, planta baja, piso y desván, con forjado de cubrición de dos aguas y pendiente de 85%, formado por viguetas pretensadas, bovedillas de hormigón y capa de compresión con mallazo de reparto. Vuelo de alero de 30 cm. Sobre erl forjado así constituido debía instalarse en la vertiente noroeste una capa de aislante térmico sobre la cual sería colocada posteriormente la cubrición definitiva de teja aréa. La vertiente contraria había sido ya resuelta en su totalidad. En el desván (o buhardilla) cuyos cerramientos perimetrales se presentaban ejecutados, existían varios paquetes de material aislante con un contenido por unidad de doce planchas de espuma de poliestireno extruido de 35x600x1.200 cm. El actor se encargaba, en calidad de aprendiz de albañil, de proporcionar las placas a d. Claudio , oficial albañil, empleado de la empresa DARKLA CONSTRUCCIONES S.L., que se encontraba, solo, sobre el forjado en inclinación (tejado), con el cinturón de seguridad puesto, quien procedía a distribuir las piezas en superficie afianzarlas mediante tacos a presión. Este material era entregado a D. Claudio a través de los huecos existentes en el forjado de 1,00x0'50 m., y a una altura del suelo de la buhardilla de 1'50 cm. aprox. practicados para la posterior instalación de sendos lucernarios cenitales. Una vez servido el material, el actor, el citado día 24-4-98, subió al tejado por propia iniciativa, sin habérselo indicado nadie, sorprendiendo a D. Claudio que no le dio tiempo a avisar al actor que se pusiera el cinturón de seguridad, pues inmediatamente desde allí, el actor perdió el equilibrio precipitándose al vacío por el borde del plano en inclinación hasta el suelo, desde una altura de 9'20 m. El actor en su caída golpeó la barandilla metálica de un andamio de cuellos volados con plataforma de 0'90 m. De anchura, instalado perimetralmente a la cubierta y a una distancia de su plano superior, en el área de referencia de 1'95 m. Para realizar los trabajos de cubierta se había dispuesto una cuerda que abrazaba la cumbrera y el muro interior de apoyo de forjados, a la cual se afianzaban dos cinturones de seguridad de clase A-Tipo 1.- TERCERO.- La construcción de dicha vivienda la estaba llevando a cabo la empresa CONSTRUCCIONES DARKLA, S.L., dedicada a la promoción, construcción y venta de edificaciones, la que a su vez y según contrato de fecha 5-2-98, había subcontratado parte de los trabajos a la empresa URMIL 94, SL. Se da por reproducido el citado contrato que obra en autos. Que el encargado de obra era D. Arturo , legal representante de CONSTRUCCIONES DARKLA, S.L. CUARTO.- Que por consecuencia de dicho accidente el actor fue ingresado el mismo día en el Hospital General de Castellón siendo dado de alta hospitalaria el 22-5-98 con el diagnóstico de "TCE grave. Contusión y hemorragia pulmonar. Neumotoraz traumático. Hemotoraz traumático", siendo tratado posteriormente por los servicios médicos de UNION DE MUTUAS, con la que la empleadora tenía cubiertos los riesgos por accidente de trabajo. Iniciado expediente de invalidez permanente, la dirección Provincial del I.N.S.S. de Castellón, mediante resolución de fecha 9-6-99 declaró al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de peón albañil, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación a tanto alzado, por importe de 3.022.200 pesetas (correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora de 125.925 pesetas) a cargo de UNIÓN DE MUTUAS, y, ello con arreglo al siguiente cuadro clínico residual determinado por el EVI: "Politraumatizado: Neumotoraz drcho. TCE. Hemorragia subaracnoidea. Fractura de peasco derecho. Deficit laberíntico drcho. sintomático. Vértigo posicional. Molestias posturales en hemitorax dcho. Bradipsiginia. Ligero déficit psicoorgánico (memoria, atención) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Deficiencias post-traumáticas en cráneo y hemitorax dcho. (junto con otras menores, cicatriciales, etc.) de grado moderado."; Según informe forense de fecha 18-5-99 el actor estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 352 días habiéndole quedado las siguientes secuelas:

"Dismnesia de evolución (Fallos de memoria). Cicatrices en las regiones: epimesogástrica (25 cm.), lateral torácica derecha (varias de 3 cm.), lateral torácica izquierda (varias de 3 cm.), supraciliar derecha (1 cm.), braquial derecha (2 cm.). Bultomas (dos) antebraqujial derecha)". QUINTO.- Que por consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 18-5-98 efectuó visita a la obra en cuestión, concluyendo su informe el 14-7- 98, el que obrando en autos se da por reproducido, constando en el mismo que no se levanta acta de infracción ni se propone recargo de prestaciones. SEXTO.- Que por consecuencia del accidente se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules diligencias previas nº

569/98, declarándose Falta el hecho que se dio ligar a la formación de las mismas por auto de fecha 28-2- 00 y recayendo sentencia absolutoria firme por consentida, que se da por reproducida en aras de la brevedad. SÉPTIMO.- Que la empresa CONSTRUCCIONES DARKLA, S.L. en fecha del accidente tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora codemandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, constando como límite máximo por víctima la suma asegurada de 50 millones de pesetas. Se da por reproducida y probada la citada póliza aportada a autos con sus condiciones particulares. OCTAVO.- Que en fecha 12-6-01 se celebró el acto conciliatorio ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre obtención de una indemnización civil por daños y perjuicios sufridos por Matías a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 24-4-98, se alza en suplicación dicha parte al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L, denunciando la infracción del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone al empresario un deber de protección eficaz de los trabajadores en materia de seguridad, del art. 15 del mismo texto que impone al empresario la...

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