STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2002

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2002:3188
Número de Recurso1278/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1278/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 551/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de junio de dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1278/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, en la sesión plenaria de 10 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. FELIPE GOMEZ ARRIARAN.

Como otros demandados LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representado por la Procuradora Dª IDOIA GUTIERREZ ARETZABALETA y dirigido por la Letrado MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE, ELA - STV, representado por la Procuradora Dª MARTA EZKURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª AMAIA IMAZ y SINDICATO ERNE, representado por la Procuradora Dª MATILDE VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado D. ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Septiembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala, procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian, autos de recurso contencioso-administrativo nº 167/00, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, en la sesión plenaria de 10 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1278/01.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, al tiempo que declara la conformidad a derecho del acto impugnado.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada (SINDICATO LAB), en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda y se declare la conformidad a derecho del acto impugnado.

QUINTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada (SINDICATO ELA), en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda y se declare la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEXTO

En el esccrito de contestación de la parte codemandada (SINDICATO ERNE), en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de referencia.

SÉPTIMO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberse solicitado por ninguna de las partes y tampoco estimarlo necesario el Tribunal.

OCTAVO

Por resolución de fecha 17/06/02 se señaló el pasado día 19/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La parte recurrente, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, deduce en este proceso la pretensión declarativa de invalidez en relación con el acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, en la sesión plenaria de 10 de mayo de 2000, por el que se aprueban las Condiciones de Empleo del Personal Municipal para los años 2000 y 2001, mediante la adhesión al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE), suscrito con fecha de 10 de abril de 2000.

La parte recurrente impugna los siguientes extremos del acuerdo remisorio:

  1. Tercero.- Jornada y medidas tendentes a la creación, reparto, calidad y estabilidad del empleo. 1.- La jornada laboral será de 35 horas. En aquellas instituciones donde no se implante la jornada de 35 horas semanales en el 2000, la jornada laboral del personal de las Entidades Locales y Forales tendrá una duración máxima de 1.632 horas efectivas.

  1. - la jornada laboral para el año 2001, tendrá una duración máxima de 1.592 horas efectivas anuales.

  2. - Esta reducción de jornada, se realizará en jornadas completas.

Cuarto

Incremento de las retribuciones. Se acuerdan los siguientes incrementos en todos los conceptos retributivos:

Año 2.000: 3% (IPC + 0,1) Año 2.001: IPC del 2000 + 0,3.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que, el acto administrativo recurrido:

    1. En cuanto a la determinación de la jornada, infringe el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, por el que se dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándoseles las mismas normas en cuanto a equivalencia y reducción de jornada. Lo que, en virtud de Resolución de 24 de abril de 1995, comporta una jornada de 37,30 horas semanales; que, en cómputo anual (multiplicando por cincuenta y dos semanas y un día y descontando las doce fiestas nacionales y las dos fiestas locales, los días de 24 y 31 de diciembre y las vacaciones, arroja un resultado superior al establecido en el ARCEPAFE.

    2. En cuanto al incremento retributivo, se infringe el artículo 20.2 y 4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 1999. Así como el artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2000.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración Municipal demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, por entender, en síntesis, que:

    1. En cuanto a la jornada considera que resulta imposible conocer si la decisión municipal infringe o no el artículo 94 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda vez que el parámetro comparativo legal se establece en cómputo anual y la Resolución de 27 de abril de 1995 establece la jornada de treintaysiete horas y treinta minutos en cómputo semanal. Siendo así que los funcionarios del Estado gozan de mayor número de días de permiso por asuntos particulares que los funcionarios locales.

    2. En cuanto a los incrementos retributivos, no resulta suficiente para concluir sobre la validez del acuerdo municipal la mera comparación entre porcentajes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el ARCEPAFE, ya que los primeros establecen como criterios de cálculo de los incrementos la comparación entre dos ejercicios anuales en términos de homogeneidad, tanto respecto de la masa salarial global como del número de efectivos de personal. Debiéndose de entender el ejercicio de la competencia estatal básica para la fijación del incremento de retribuciones íntegras del personal como incremento del gasto público en su capítulo de masa salarial.

  3. Posición de la partes codemandadas.

    Las defensas de las partes codemandadas, SINDICATO L.A.B. (LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK), E.LA.-S.T.V. y SINDICATO Er.N.E., se oponen al recurso e interesan su desestimación, por iguales motivos de oposición a los sostenidos por la Administración...

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