STSJ Cataluña 36/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1572
Número de Recurso460/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 460/2004

Partes: WALLAROO WEST, S. L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 36/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 460/2004, interpuesto por WALLAROO WEST, S. L., representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/05915/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 1994, liquidación con base imponible comprobada de 14.174.778 pesetas y sanción tributaria por infracción grave por importe de 2.834.956 pesetas.

SEGUNDO

De las diversas cuestiones que se suscitaron en vía económico-administrativa y que fueron desestimadas en su integridad por la resolución del TEARC impugnada, la demanda articulada en la presente litis únicamente se refiere, delimitando así el objeto del proceso, a un préstamo efectuado por los socios de la sociedad recurrente a una tercera sociedad.

Sobre tal préstamo, ya se manifestó ante la Inspección, en la diligencia de 25.11.98, que prestó en noviembre de 1.993 a Figaro Films SA 10.000.000 pts. y que posteriormente dotó una provisión por insolvencia por el importe del citado préstamo, ya que la citada sociedad fue declarada en suspensión de pagos (aportó auto de la suspensión de pagos de 1.7.94 ). Pero la Inspección requirió al accionista mayoritario, Icaro Products, S.L., y al administrador del sujeto pasivo en el momento en que éste dice que realizó el referido préstamo y ambos han negado que en noviembre de 1.993 se prestara cantidad alguna.

La resolución impugnada señaló al respecto lo siguiente en su fundamento 7:

"Respecto a la segunda cuestión, la interesada pretende compensar el incremento de patrimonio obtenido con la venta de un inmueble (según se ha reflejado en el Hecho nº 2) con una dotación a la provisión por insolvencias de un préstamo. En concreto, la sociedad manifestó a la Inspección que en el mes de noviembre de 1.993 prestó a Figaro Films SA 10.000.000 pts. que habían sido libradas previamente a WALLAROO WEST SL mediante aportación de los socios, y dota en el ejercicio 1994 una provisión para insolvencias por dicho importe, dado que se dictó un auto por el que se declaraba a Figaro Films SA en suspensión de pagos el 1.7.94 en el que figura como acreedora.

Según consta en el expediente, la Inspección pidió al contribuyente que demostrara la realidad del préstamo, aportando éste como única justificación un recibo de 10.000.000 pts. emitido con fecha 26.11.93 por la sociedad FIGARO FILMS SA en concepto de inversión en la co-producción de determinada película. Ante la insuficiencia de tal justificación, la Administración requirió, al amparo de los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, a D. Pedro por dos veces, en primer lugar, como administrador de Icaro Products, socio mayoritario de Wallaroo West en las fechas en las que la recurrente manifestó que realizó el préstamo (noviembre de 1.993), y, en segundo lugar, como accionista y administrador de Wallarro West en las mismas fechas. En ambos casos manifestó que, desde la fecha de constitución de la sociedad hasta el 8.2.94 (fecha en la que se transmitieron la totalidad de las participaciones de la sociedad), no se realizó ninguna operación de préstamo ni de ningún otro tipo ya que la sociedad permaneció inactiva. Así, no es admisible que una sociedad con un capital de 500.000 pts., que no desarrolla actividad alguna y sin que los socios realicen aportaciones, pueda prestar 10.000.000 pts..

Tampoco el citado importe puede corresponder a aportaciones de los nuevos socios D. Alonso y D. Ignacio, como alega la interesada, puesto que estos adquirieron sus participaciones el 8.2.94, es decir, en la fecha en que manifestó que realizó el préstamo, noviembre de 1.993, dichas personas no tenían la condición de socio por lo que no pudieron hacer ningún tipo de aportación.

En conclusión, la recurrente no acredita la realidad del préstamo discutido, prueba que le correspondía aportar de acuerdo con el art. 114 de la LGT, según el cual, tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, por lo que, lógicamente, no puede admitirse la deducibilidad de una provisión por insolvencias dotada en relación con un préstamo inexistente".

TERCERO

Con carácter general, hemos señalado en nuestras sentencias núms. 977/2007, de 4 de octubre de 2007, y 1318/2007, de 19 de diciembre de 2007, que una cosa es que el contribuyente no haya demostrado que los gastos estén relacionados con la actividad profesional y otra cosa bien diferente que la Administración haya demostrado que se trataba de gastos y consumos particulares, como le correspondía para estimar la conducta del recurrente constitutiva de infracción.

Pues, en efecto, los principios probatorios que rigen en materia liquidatoria y en materia sancionadora son esencialmente diferentes. Lo hemos intentado explicar así en nuestra sentencia núm. 123/2007, de 9 de febrero de 2007 :

"Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el...

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