STSJ País Vasco , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2001:1466
Número de Recurso2754/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2754/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 237/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a dieciseis de Marzo de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2754/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la Orden de 10 de abril de 1997, dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 1997 por la que no se reconoció al recurrente los servicios prestados en la Sociedad Informática del Gobierno Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro ,representado/a y dirigido/a por la Letrada DÑA. MARIA DEL CARMEN GARCIA PARRA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procuradora DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Junio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª.

MARIA DEL CARMEN GARCIA PARRA actuando en nombre y representación de D. Pedro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 10 de abril de 1997, dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 1997 por la que no se reconoció al recurrente los servicios prestados en la Sociedad Informática del Gobierno

Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 2754/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que >estimando la presente demanda, declare: 1º.- Que la resolución de fecha 10 de Enero de 1.997 dictada por el Director General de la Función Pública de la Diputación foral de Gipuzkoa y la Orden Foral dictada por el Diputado del Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 10 de aril de 1.997 no son conformes con el Ordenamiento Jurídico; 2º.- Que en su consecuencia, las referidas resolución y Orden Foral, deben ser anuladas, dejándolas sin ningún valor ni efecto; 3º.- Que al actor D. Pedro , se le reconozca el derecho a que se le realice nuevo cómputo de tiempo estimando como antigüedad el periodo comprendido entre el 7 de Julio de 1.986 y el 23 de Julio de 1.995 a los efectos de cobro de tríenios, debiéndosele aonar lo que corresponda de aucerdo con el nuevo cómputo, y a los demás que en derecho le correspondan; 4ª.- La imposición de costas a la aprte demandada caso de oponerse a la presente demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 12/03/01 se señaló el pasado día 14/03/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Pedro se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 10 de abril de 1997, dictada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 1997 por la que no se reconoció al recurrente los servicios prestados en la Sociedad Informática del Gobierno Vasco.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le reconozca el derecho a que se le realice nuevo cómputo de tiempo estimando como antigüedad el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1986 y el 23 de julio de 1995, a los efectos de trienio, debiéndosele abonar lo que le corresponda de acuerdo con el nuevo cómputo, y a los demás efectos que en derecho le correspondan.

Alega para ello:

  1. Que la Sociedad Informática del Gobierno Vasco es una sociedad pública, siendo su único socio la Comunidad Autónoma del País Vasco y estando su capital íntegra y exclusivamente suscrito por el Gobierno Vasco, por lo que dicha empresa es Administración Pública.

  2. Que ingresó en la plantilla funcionarial de la Diputación Foral de Guipúzcoa, con categoría de Técnico Medio, con fecha 18 de julio de 1995.

  3. Que de acuerdo con el art. 7 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, las sociedades públicas forman parte de la Administración institucional, que a su vez forma parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Que los servicios prestados en dicha sociedad han de ser tenidos en cuenta como servicios efectivos a los efectos de reconocimiento de servicios precios en la Administración Pública.

Por su parte la Diputación Foral de Guipúzcoa interesa la se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso por entender que las sociedades estatales mercantiles no son Administraciones Públicas en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de enero de 1995 y 16 de enero de 1998.

SEGUNDO

Los servicios prestados objeto de reconocimiento son los prestados en la Sociedad

Informática del Gobierno Vasco desde el 7 de julio de 1986 hasta el día 23 de julio de 1995.

A los efectos del reconocimiento solicitado es necesario determinar si la citada sociedad entra dentro del ámbito de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, estableciéndose en su artículo 1: 1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

  1. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

  2. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

    Por otro lado el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por...

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