STSJ Castilla y León , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:6218
Número de Recurso398/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

incrementos por la similitud de cantidades y la proximidad temporal de las operaciones justificadoras.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 398/2003, interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador Dª.

Lucia Ruíz Antolin y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Martín, contra resolución de 29 de mayo de 2003 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico-administrativa nº 09/0677/1999, sobre el IRPF, ejercicio de 1988, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de julio de dos mil tres. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de octubre de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el recurso:

  1. Declare la prescripción de la inspección incoada a mi mandante declarando la nulidad de todo lo actuado.

  2. Declare Insuficiencia en el Poder de representación, por defecto de forma cometido por la administración en los documentos de representación del obligado tributario en la inspección declarando la nulidad de todo lo actuado, c) Si se entrare en el fondo del asunto, declare no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestima las reclamaciones nº. 9/677/1999 y acumulada 9/1133/1999, referidas a la inexistencia del incremento no justificado de patrimonio imputado al recurrente, e improcedencia de la sanción impuesta, y, confirma los actos administrativos impugnados, y, d) En su virtud, declare no conforme a Derecho y anule la liquidación de Deuda Tributaria referente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1988, por importe de 14.702,22 Euros, y la Sanción por importe de 4.762,24 Euros, recogida en el Antecedente de Hecho 1º de la citada resolución impugnada, practicada por Acuerdos impugnados del Sr. Inspector Jefe de la A.E.A.T de Burgos, de fecha 28 de mayo de 1999, y sancionador de fecha 27 de septiembre de 1999.

  3. En su virtud, declare la no existencia de hecho imponible causante de infracción, es decir, la no existencia del incremento no justificado de patrimonio imputado al recurrente por la suscripción de cesión de crédito por importe de 9.045.967 pesetas, el 16-05-1988, no procediendo practicar por este concepto liquidación tributaria alguna, ni imponer sanción.

  4. Imponga expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 02 de diciembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Germán contra la resolución de 29 de mayo de 2003 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico- administrativa nº 09/0677/1999, sobre el IRPF, ejercicio de 1988.

Fundamenta su pretensión anulatoria en cuatro argumentos:

  1. Que ha prescrito el derecho de la administración demandada para determinar y exigir el cobro de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. Que la liquidación tributaria realizada es anulable, inválida, por haberse causado indefensión al recurrente, pues el poder aportado en las actuaciones de comprobación tributaria era insuficiente.

  3. Que el incremento calificado por la administración tributaria como injustificado no es tal. D) Que se ha vulnerado el principio de "non bis in idem" y el principio de imparcialidad en las actuaciones seguidas por la demandada.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por su naturaleza jurídica fundamental, y por tratarse de una cuestión previa a las demás, es necesario analizar en primer lugar la argumentada prescripción del derecho de la administración demandada para determinar y exigir el cobro de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Y para ello, debemos partir de los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, respecto de los cuales hay conformidad entre ambas partes en litigio: con fecha 20 de mayo de 1994 se incoó acta previa de disconformidad número A02 NUM000 al recurrente. Tras sucesivos avatares administrativos y procesales el 5 de mayo de 1995, el recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa nº 9/1041/95, finalizando el 25 de noviembre de 1997, por resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, Sala de Burgos estimando parcialmente las alegaciones del recurrente. En resumidas cuentas anula la liquidación realizada, por haberse materializado en acta previa sin haber procedido a comprobar el resto de las fuentes de renta o la situación patrimonial del sujeto pasivo en relación con los incrementos de patrimonio no justificados. El Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) anuló por extensión (por su dependencia fáctica) la sanción tributaria impuesta con ocasión de aquellos hechos.

En ejecución de esta resolución con fecha 10 de mayo de 1999 la Inspección Tributaria dio de baja la liquidación anulada con efectos de 25 de marzo de 1998 (notificada el 30-3-1998) e incoa nueva acta definitiva de disconformidad número A02 NUM001 . En el preceptivo informe ampliatorio de 7 mayo de 1999 se manifiesta que para la comprobación de los hechos a los que se refiere el acta sólo se han tenido en cuenta la documentación obrante en el expediente.

Con fecha 19 de mayo de 1999 el recurrente presentó escrito de alegaciones (f. 122 del EA de gestión).

La liquidación definitiva se practicó el 28 de mayo de 1999 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos (notificada el 31 de mayo de 1999, f. 141 del EAG).

El 27 de septiembre de 1999, ese mismo órgano impuso sanción tributaria al recurrente, por falta de ingreso de la deuda tributaria (liq. A51 70489651).

El 23 de julio de 1999 esa parte presentó reclamación...

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