STSJ Galicia , 15 de Julio de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5103
Número de Recurso910/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 910/2000 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a Quince de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 910/2000 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1-ORENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 606/99 sentencia con fecha Cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El actor D. Carlos Ramón , viene prestando servicios para la empresa Construcciones Luis Anta S.L. desde el 3 septiembre de 1996. 2.-/ En fecha 28 de Septiembre de 1.996 sufrió un accidente de trafico, siendo dado de baja por enfermedad común. 3.-/ La Empresa citada tiene cubiertas las contingencias de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común con la Mutua demandada. 4.-/ La Mutua Demandada por carta de fecha 13 de mayo de 1.999, comunica al actor que con fecha 28 de Marzo de 1.998 se extinguió el periodo máximo de duración de la Incapacidad Temporal, según lo dispuesto en el Artículo 131 bis 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5.-/ Formulada reclamación previa en fecha 15 de Junio de 1.999, el actor presentó demanda en fecha 27 de Junio de 1.999.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones de Incapacidad Temporal en cuantía y efectos reglamentarios desde el 29 de Marzo de 1.998 hasta que sea calificada su estado de invalidez por la Entidad Gestora, Condenado a la Mutua demandada a que le abone las mismas con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora sobre impugnación de extinción del subsidio de incapacidad temporal decretado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, declarando el derecho del actor a continuar percibiendo prestaciones de Incapacidad Temporal hasta que sea calificado su estado de Invalidez, condenando a la citada Mutua al abono de las mismas, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad social. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la Mutua y también se alza en suplicación contra la misma el INSS- TGSS, ninguno de los recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartado c)

de la Ley de Procedimiento Laboral, recursos qué han sido impugnados por la parte actora a través de un solo escrito.

SEGUNDO

Examinando, en primer lugar, el recurso de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el único motivo del recurso se dedica a censura jurídica -como más arriba se dijo-, denunciando la infracción del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se alega por esta recurrente que conforme al precepto citado la situación de incapacidad temporal del actor se agotó en 29-3-1999 (30 meses). Y que en ningún caso pueden prorrogarse los efectos de la incapacidad temporal más allá del plazo que fija el apartado 2 del precepto invocado, esto es, que en ningún caso se pueden rebasar los 30 fineses desde el inicio de la Incapacidad Temporal.

El motivo no puede ser aceptado, compartiéndose por esta Sala el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia de 17 de mayo de 2.000, AS 2626), dictada en supuesto idéntico al aquí enjuiciado, esto es, sobre si procede o no extender o prorrogar las prestaciones de IT más allá del plazo de los 30 meses señalado en el ...

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