STSJ Navarra , 28 de Junio de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:886
Número de Recurso231/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ELENA LUQUIN BERGARECHE, en nombre y representación del INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES POR MATERNIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

Fátima , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.699,52 por los conceptos de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por Dª Fátima contra INSS y TRADISNA, debo condenar y condeno al INSS a abonar a la actora la cantidad de 2.783,2.- en concepto de prestación de maternidad devengada por ésta desde el 26 de octubre del 2.003 y hasta el 14 de febrero del 2.004."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dª Fátima ha venido prestando servicios para la Asociación de Transportistas TRADISNA con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 1 de junio del 2.001. SEGUNDO.- Entre el 12 de febrero del 2.003 y el 22 de octubre del 2.003 la demandante ha disfrutado de excedencia forzosa para el cuidado de un hijo, al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 23 de octubre de 2.003. TERCERO.- El mismo día que la actora debía incorporarse a su trabajo, el 23 de octubre, estaba nuevamente embarazada y desde el día anterior, 22 de octubre, se encontraba en situación de baja médica, en concreto por la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico "embarazo complicado"

obrando en autos (folio 84) el parte de baja médica emitido a la actora. CUARTO.- El marido de la demandante el 23 de octubre del 2.003 presentó en la empresa el parte de baja médica correspondiente a ésta. Encontrándose la actora en dicha situación, el 26 de octubre del 2.003 dio a luz a su segundo hijo, obrando en autos (folio 89) el informe de maternidad emitido. En dicho informe se constata que la fecha probable del parto era el 24 de octubre del 2.003, presentando el esposo de la demandante el 29 de octubre del 2.003 el parte de baja maternal en la empresa. QUINTO.- TRADISNA dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social el 30 de octubre del 2.003 con efectos de 22 de octubre de 2.003, ingresando en la Seguridad Social las cuotas correspondientes desde el 22 de octubre. Según la documentación aportada por TRADISNA el 21 de octubre del 2.003 concluía la excedencia de cuidado de hijos de la demandante (folio 113 de los autos). SEXTO.- La actora solicitó el subsidio por maternidad con efectos del día 26 de octubre del 2.003, dictándose resolución el INSS el 6 de noviembre denegando la prestación por maternidad basándose en que la actora no estaba en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, e interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución por resolución del INSS de 19 de enero de 2.004 se desestimó la misma por no cumplir el requisito de encontrarse de alta o en situación asimilada a la de alta a la fecha del hecho causante. SEPTIMO.- El alta de la trabajadora en la empresa por TRADISNA se ha producido con fecha de efectos de 22 de octubre del 2.003 y concluye la baja maternal el 15 de febrero del 2.004. OCTAVO.- En agosto de 2.003, mes anterior a la excedencia forzosa la base de cotización de la actora, conforme a la jornada de 62,5% que venía realizando en TRADISNA, ascendía a 22,82.- diarios. NOVENO.- Conforme a la revisión salarial operada de las tablas del convenio colectivo de oficinas y despachos aplicable a la demandante, de acuerdo con su jornada laboral, 62,5% y su categoría profesional, le correspondería una base diaria de cotización en 2.003 de 24,85.- diarios.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa codemandada TRADISNA, no siendo impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra estima parcialmente la demanda en la que se ejercita una pretensión dirigida a obtener las correspondientes prestaciones por maternidad y condena al INSS al abono de las mismas sobre el cálculo de una determinada base reguladora. Frente a dicha sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de la Entidad Gestora mediante la alegación de un solo motivo por el que con fundamento procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 124.1, 126, ambos de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 32 del RD 84/1996 .

Para un adecuado enjuiciamiento del caso sometido a consideración de esta Sala debe partirse de la inmutable por incombatida versión judicial de los hechos de los que se desprende lo siguiente: La demandante Dª Fátima ha venido prestando servicios para la Asociación de Transportistas TRADISNA con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 1 de junio del 2.001.

Entre el 12 de febrero y el 22 de octubre del 2.003 la demandante ha disfrutado de excedencia forzosa para el cuidado de un hijo, al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 23 de octubre de 2.003.

El mismo día que la actora debía incorporarse a su trabajo, el 23 de octubre, estaba nuevamente embarazada y desde el día anterior, 22 de octubre, se encontraba en situación de baja médica, en concreto por la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico "embarazo complicado", según reza el parte médico extendido a la interesada. Su marido presentó el...

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