STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8616
Número de Recurso554/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5367/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos dictada en el procedimiento Demandas nº

554/2002 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PELUQUERÍA BACH, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil dos , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Lucía , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y su reducción efectuada en Acto de Juicio, sobre Reintegro de Prestaciones de Invalidez Tempora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas, de 12 de marzo de 2002 y de 11 de junio de 2002.

Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2002 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Aclaración interpuesto por el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Aclaro el Fallo, en el sentido de que, donde dice: "Tempora", debe decir : "Temporal".".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Frente a Lucía , vecina de Sant Vicenç dels Horts, CALLE000 , NUM000 , provista de DNI nº

    NUM001 , y con nº de Afiliación a la Seguridad Social NUM002 , la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL instó, de oficio, Expediente de Reintegro de Prestaciones indebidamente percibida.

  2. - Por Resolución de fecha de 11 de marzo de 2002, notificada a la actora el día 4 de abril de 2002, dictada en el Expediente 1999.844155-18, se resolvió:

    "Fijar el importe de la deuda de Lucía en 2670,10 euros (444.267 pesetas) por percepción indebida de la prestación durante el período de 1 de agosto de 2001 a 22 de enero de 2002".

  3. - Contra dicha Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa, a 24 de Abril de 2002.

  4. - La actora, estando en Incapacidad Temporal, trabajó en la peluquería de la Empresa demandada de 1 de agosto a 1 de octubre de 2001.

  5. - La Reclamación Previa se desestimó a 11 de junio de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con correcta invocación al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representante de la actora Lucía su primer motivo de suplicación a la revisión del contenido del ordinal sexto de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y propuesta del nuevo redactado que para el mismo propugna que, en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el número 3 del siguiente artículo 194 del mismo texto y conforme a tan constante como reiteradamente viene sustentando la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de mayo de 1995, 10 de julio de 1999 y 12 de mayo de 2003 , a cuyo tenor cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador " a quo" no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, el error de aquel juzgador, ha de desestimarse ya que en pro de la revisión pretendida no se aduce sino: el contenido de los folios 25 y 16 de los autos integrados por informe médico que no consta que haya sido ratificado en su contenido por el...

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