STSJ Cataluña 3561/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2005:5127
Número de Recurso5122/2004
Número de Resolución3561/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JORDI AGUSTI JULIAD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSOD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 22 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3561/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Anglada Plans, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2003 y siendo recurrido/a Carmela, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07.04.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por la empresa JUAN ANGLADA PLANS SL frente a Carmela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a todos los demandados de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La Dirección Provincial del INSS resolvió a 9.12.2002 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad derivadas de enfermedad profesional, con un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dichas Contingencias (en este caso, incapacidad temporal y permanente en grado de Total) y de cuyo pago es responsable la empresa JUAN ANGLADA PLANS SL, en el caso de la trabajadora Carmela (folios 44 y 45 de los autos).

  2. - La mencionada trabajadora ha prestado servicios en la empresa desde 1989 como ayudante de peluquería y poco después de iniciar su actividad laboral presenta asma bronquial relacionada con el ambiente laboral. A partir de 1997, la empleada mostró empeoramiento de los síntomas, estando diversos periodos continuados de baja médica por enfermedad profesional hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional (f. 77 y 78).

    Tanto al inicio de su relación laboral como en el transcurso de la misma no ha sido objeto de reconocimientos médicos previos y periódicos acerca del riesgo de enfermedad profesional (folios 46 y ss).

  3. - La trabajadora realizaba jornada de 40 horas en la peluquería de la actora, e inició su relación laboral con contrato de trabajo en prácticas y posteriormente contrato de trabajo indefinido.

    En el ambiente laboral en el que desarrollaba su trabajo (peluquería) existen diversos irritantes por inhalación (lacas, líquido de permanentes, tintes decolorantes).

    La codemandada estuvo en diversas ocasiones en baja médica por este proceso de asma bronquial que sufría, desd elos años 1989 a 31.10.2000, a excepción de un periodo por maternidad, y que se recogen en el informe de la Inspección de Trabajo obrante en el folio 47 bis.

    A 14 de octubre de 2000, la Sra. Carmela causó baja médica por enfermedad profesional, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional desde el día 6 de agosto de 2001.

  4. -La trabajadora, realizaba esencialmente tareas de secado, es decir no de tinte, pero estaba inmerda en un ambiente donde se utilizaban tintes y decolorantes, éstos últimos contienen persulfatos que provocan la decoloración y agentes alcalinos que la activan.

    Los persultatos de sodio y amoniaco pueden provocar alergias incompletas desencadenantes de asma bronquial (informe Inspección de trabajo).

    En las conclusiones del informe ICB. 2017.2001 del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball se indica que "hi ha indicis per creure en l'existència de la relación causa-efecte entre l'asma patit per la treballadora Doña. Carmela i les condicions laborals en les quals ha desenvolupat la seva activitat laboral, ajudanta de perruqueria, en constan exposició a decolorants (persulfats) que poden produir irritacions al.lèrgiques de les vies respiratòries" (folios 55 a 67).

  5. - La Inspección de Trabajo inició expediente de recargo de prestaciones ante el INSS de Barcelona en un 30% sobre las prestaciones a que hubiere dado lugar la omisión de medidas de seguridad. El INSS resolvió en fecha 9.12.2002, el establecimiento del recargo en ese 30% así como la existencia de responsabilidad empresarial de la hoy actora (folios 44 y 45). Formulada reclamación previa, se obtuvo respuesta desetimatoria (folios 7 y 8).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Carmela, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 30% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2.003, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total que para su profesión habitual de...

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