STSJ Galicia 259/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJGAL:2007:3454
Número de Recurso54/2007
Número de Resolución259/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 259 / 2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Nueve de Mayo de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 54/07 contra la Sentencia nº 22/2007 de fecha 31-1-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 64/2006 interpuesto contra la Orden Foral 108/2006 del Consejero de Bienestar Social que desestima el recurso de alzada frente a la denegación de prestaciones económicas para el pago de estancia en Centro Gerontológicos, y siendo partes como apelante Dña. Carolina representado por el Procurador Sr. Echaui y defendido por el Letrado Sr. Ciaurriz, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº22/2007 de fecha 31-1-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 64/2006 en su fallo dispone: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8-5-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCOJAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº22/2007 de fecha 31-1-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº64/2006 que en su fallo dispone: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

El recurso contencioso se interpuesto contra la Orden Foral 108/2006 del Consejero de Bienestar Social que desestima el recurso del recurso de alzada frente a Resolución 5490/05 del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social que deniega la solicitud de prestaciones económicas para el pago de estancia en Centro Gerontológico.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

La cuantía del recurso contencioso es determinada y no indeterminada, como con error se calificó en isntancia, pues se trata de la denegación de una prestación económica de carácter periódico.

El hecho de que se haya calificado en la instancia y por las partes como indeterminada no vincula a este Tribunal pues como reiteradamente tiene señalado esta Sala "..... a ello no obsta que en la instancia se

haya determinado la cuantía como indeterminada (siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000, 22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público , pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada...

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