STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1099
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 388-2000 Rec. 322/2000 Ilmo. Sr. D. José Luis Diaz Roldán.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a catorce de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 322/2000, interpuesto por D. Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 24 de abril de 2000 y siendo recurrido INEM, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Fernando se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja , contra INEM, en reclamación de Prestaciones Desempleo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Fernando constituyó, junto a otras personas, la mercantil Oncala S.L., todo ello en virtud de escritura pública notarial de fecha 30 de diciembre de 1.966, estableciéndose una administración solidaria, y designándose al demandante DIRECCION000 de la mercantil (folios 108 a 111 del procedimiento).

El demandante siempre ha detentado, hasta su venta, el 33.67% de las acciones de la mercantil.

SEGUNDO

El actor comenzó a prestar servicios en la empresa Oncala S.L. en fecha 1 de febrero de 1.970, con la categoría profesional de DIRECCION001 de fabricación, procediendo a cursar su alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Habiendo procedido la Tesorería General de la Seguridad Social a dar de baja al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, y recurrida que fue ante los Tribunales dicha resolución, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de mayo de 1.997 se declaró el derecho de Oncala S.L. a que D. Fernando figure afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 94 a 98 del procedimiento).

TERCERO

En la escritura de fecha 30 de junio de 1.992, que adaptaba los Estatutos Sociales a las modificaciones operadas por la Ley 19/1.989 , se designó a D. Fernando miembro del Consejo de Administración y DIRECCION002 , junto con los otros dos componentes del Consejo, debiendo ejercitar las facultades otorgadas por tal nombramiento, de forma mancomunada dos cualquiera de ellos.

CUARTO

Tramitado expediente sobre suspensión de relaciones laborales, el demandante quedó incurso en situación de desempleo desde el 7 de enero de 1.989 al 28 de febrero de 1.998, esto es durante 52 días, no habiéndose notificado al Instituto Nacional de Empleo que el mismo tenía una participación accionarial en la mercantil, ni que detentaba cargos societarios (folios 133 a 138 del procedimiento).

QUINTO

Incoado expediente de regulación de empleo 1/98, por el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se dictó Resolución de fecha 6 de marzo de 1.998, por el que se autorizaba a la empresa Oncala S.L. a extinguir las relaciones jurídico- laborales de 34 trabajadores, entre los que se encontraba el actor (folios 43 a 51 de la causa).

El demandante reinició la prestación de desempleo en fecha 17 de marzo de 1.998, previéndose en la resolución del INEM que ya había consumido 52 días de prestación, siendo la fecha tope el "7.01.1998"

(folios 126 a 132 del procedimiento).

SEXTO

En virtud de contrato privado de fecha 23 de febrero de 1.998 los socios titulares de la mercantil Oncala S.L. (D. Fernando , D. Jose Pedro , y D. Eloy) vendieron a D. Luis María todas sus participaciones en la empresa (folios 8 a 15 de procedimiento).

En virtud de escritura pública notarial de fecha 14 de marzo de 1.998, otorgada por D. Fernando , DIRECCION003 del Consejo de Administración de la mercantil Oncala S.L., se dieron amplios poderes de la Sociedad a D. Luis María (folios 82 a 86 del procedimiento).

En escritura pública notarial de fecha 30 de marzo de 1.998 se documentó la venta de las participaciones sociales de Oncala S.L. a D. Luis María y otros (folios 71 a 80 de la causa).

SEPTIMO

Por resolución de la Directora Provincial en La Rioja del INEM de fecha 3 de febrero de 1.999, se acordó revocar y anular, dejando sin efecto, el acuerdo del INEM de fecha 28 de enero de 1.998 y 24 de marzo de 1.998, por el que se le reconoció a D. Fernando el derecho a percibir la prestación por desempleo, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía total de 1.241.428 pesetas, correspondiente al periodo del 7 de enero de 1.998 al 28 de febrero de 1.998, y del 17 de marzo de 1.998 al 30 de noviembre de 1.998 (folios 88 a 90 del procedimiento).

Interpuesta que fue reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13 de abril de 1.999 (folios 56 y 57 de esta causa).

OCTAVO

Por la parte actora en el acto del juicio oral se ha modificado el suplico de la demanda en el sentido de que elimina la solicitud de reintegro.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre prestación por desempleo interpuesta por D. Fernando , contra el Instituto Nacional de Empleo a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Fernando , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 349 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 24 de abril de 2000 , que desestimó su demanda en reclamación sobre prestación por desempleo, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión del hecho declarado probado sexto para adicionar a su texto un párrafo del siguiente tenor:

"También en escritura pública notarial de fecha 30 de marzo de 1.998 se documentó el cese de los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba el ahora actor, y el cambio del órgano de administración de la sociedad, pasando de Consejo de Administración al de DIRECCION004 ".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita el documento obrante en los folios 153 a 158 de los autos, consistente en copia fotostática de escritura notarial de elevación a públicos de acuerdos sociales, otorgada el 30 de marzo de 1998 por D. Fernando -aquí actor recurrente- en nombre y representación de la mercantil Oncala, S.L., en la que efectivamente consta el cese de los DIRECCION004 de la sociedad que nominativamente expresa, entre ellos el del actor, así como el cambio de Órgano de Administración de la Sociedad, que pasa a ser el de DIRECCION004 en lugar del Consejo de Administración.

Dada la evidente virtualidad de tal documento a los efectos pretendidos, y que de él se desprende la realidad del texto propuesto sin que ninguna otra prueba la contradiga, habría de accederse a la revisión solicitada, de no ser por su intrascendencia, ya que su fecha es posterior a la del hecho causante de la prestación litigiosa, de manera que en nada puede afectar a ésta, y además los extremos a que el texto se refiere ya se recogen con suficiente precisión en el relato de hechos probados. Y como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en Sentencias de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre de 2000 , y las que en ellas se citan, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio", de manera que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por el cauce que autoriza el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente, en su segundo motivo de suplicación, la infracción del artículo 145.1 y 2 de la misma Ley procesal , sosteniendo que debió ser el INEM quien planteara demanda ante el Juzgado de lo Social instando la revisión de su propio acto declarativo de derechos y que, al no haberlo hecho así, ha de declararse la nulidad de la resolución impugnada.

El precepto que se dice infringido dispone lo siguiente:

"1. Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".

    Por su parte, el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , es del siguiente tenor literal:

    l. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente...

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