STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2237
Número de Recurso687/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01311/2005 Recurso nº: 687/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a trece de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.311 En el Recurso de Suplicación nº. 687/04, interpuesto por la representación de la MUTUA ASEPEYO y del planteado por la representación de Dña. Isabel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 426/03 , siendo recurridos la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, INSS y TGSS, sobre prestación de viudedad. Ha actuado como Ponente la Iltma.

Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 14 de Octubre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimo la demanda de Dª Isabel contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y declaro que el fallecimiento de D. Valentín , es por accidente de trabajo y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo, además, al abono de las prestaciones de viudedad que de él se deriven a favor de la demandante.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Valentín fue profesor del cuerpo de Profesores Técnicos de Operaciones en Actividades Agrarias con destino en el Instituto de Enseñanza Superior" Virgen de las Cruces" de Daimiel, dependiente de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La Consejería, aquí demandada estaba al corriente de todos sus deberes para con la Seguridad Social.

Segundo

En el desarrollo de su trabajo tenía un horario de clases y también tenía tareas a realizar sin horario predeterminado pues estaba a su cargo el cuidado de animales a los que tenía que atender cuando fuera preciso. Además tenía su vivienda en el mismo recinto en que se encontraba el Instituto y los establos de los animales.

Tercero

El día 10-02-03 fue encontrado seminconsciente junto a la puerta del Instituto, por fuera, sobre las 22.00 horas después de haber estado con determinada documentación del ganado y otra a aportar en juicio que el día siguiente debía presentarse en juicio a celebrar en los Juzgados de lo Social.

Cuarto

El desvanecimiento se produjo por hemorragia cerebral a consecuencia de rotura de aneurisma, por lo que fue hospitalizado sin poder evitar el fallecimiento que se produjo el 23-04- 2003.

Quinto

El INSS abona la prestación de viudedad por contingencias comunes en concepto de anticipo tal y como se motiva en su resolución de 5-08-2003.

Sexto

Su viuda, Dª Isabel , solicitó a la Mutua Asepeyo, demandada y aseguradora de las contingencias de accidente de trabajo, las prestaciones correspondientes a su situación que le fue denegada por no considerarlo accidente de trabajo por resolución de 2-06-2003 confirmada por la de 28-07-2003 que se impugna en las dos demandas origen de autos.

Séptimo

Se cumplen los requisitos para lucrar las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, siendo conteste su base reguladora de 33.428,78 Euros/año.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el fallecimiento del esposo y causante de la actora, se produjo por accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua Asepeyo, además, al abono de la prestación de viudedad a favor de la demandante; muestran su disconformidad tanto la representación de la accionante, como de la Mutua condenada, mediante sendos recursos de suplicación; sustentándose el de la primera en dos motivos amparados en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el promovido por la Mutua Asepeyo, en dos motivos, sucesivamente sustentados en los apartados b) y c) del mismo precepto, encaminados, respectivamente, a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

Iniciando con el examen del recurso planteado por la parte actora, el cual se sustento en dos motivos encaminados a revisar el relato fáctico, postulando, sin embargo, el mantenimiento de la parte dispositiva de la sentencia, el primer análisis que se impone es el de la propia legitimación de dicha parte para recurrir, dado que en la Sentencia se acoge íntegramente la demanda por ella planteada.

Sobre el particular se ha pronunciado con reiteración el T.S., concretando su doctrina en Sentencias como la de 26 de abril de 1.999 , en la que se indica que:

"Tal doctrina jurisprudencial se concreta en las Sentencias de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982/4638, RJ 1982/6137 y RJ 1982/6846), 13 de febrero de 1984 (RJ 1984/863), 18 de abril de 1985 (RJ 1985/1887), 3 y 20 de marzo de 1987 (RJ 1987/1317 y RJ 1987/1641) y 11 de abril de 1991 (RJ 1991/3261) (entre otras) y según la cual, solo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquellas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que solo el perjuicio genera interés.

Doctrina que tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reforma operada por la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto (RCL 1984/2040; RCL 1985/39 y ApNDL 4257), que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquella y según el cual, <>, de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre.

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto.

Debe pues valorarse cuando puede perjudicar de manera indirecta. Esta Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (Sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 [ RJ 1988/558 y RJ 1988/739] y 9 de abril de 1990 [RJ 1990/3435 ]) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (Sentencia de 28 de mayo de 1992 [RJ 1992/3613 ]) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (Sentencias de 22 de julio de 1993 [RJ 1993/5753] y 31 de octubre de 1996 [RJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2007
    • España
    • 24 d3 Janeiro d3 2007
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 687/04, interpuesto por MUTUA ASEPEYO y DOÑA Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR