STSJ Murcia , 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2005:426
Número de Recurso433/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00538/2005 ROLLO Nº: RSU 00433/2005 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a tres de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 52/2005 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 9 de febrero, dictada en proceso número 741/2004 , sobre Seguridad Social, y entablado por doña Estíbaliz frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, doña Estíbaliz , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , que presta servicios como trabajadora fija-discontinua para la empresa "Mensajero Alimentación S.L." siguió proceso de incapacidad temporal desde 2-06-03 hasta 17-06-04. Segundo.- En fechas 31-03-04 y 17-06-04, la actora presentó sendas solicitudes de pago directo del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días no abonados por la empresa por no corresponderle llamamiento al trabajo durante los mismos y referido a los periodos 1-12-03 a 31-12-03 y

14-01-04 a 17-06-04. Tercero.- Por resoluciones del INSS de fecha 12-11-04, se le reconoció el derecho a percibir por el precitado concepto y periodo la cantidad de 934'29 , en función de una base reguladora diaria de 29'66 . Cuarto.- Disconforme con el precitado reconocimiento, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada. Quinto.- La actora, que ha percibido la cantidad de 1.223'48 por el concepto de incapacidad temporal referida al periodo 1-12-03 a 17-06-04, reclama en la presente litis la cantidad de 1.067'74 , conforme al desglose que consta en su inicial escrito de demanda; la cual es pacíficamente admitida por las partes para el supuesto de estimación de la demanda"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por doña Estíbaliz , contra el INSS, debo condenar y condeno a este último a abonar a aquélla la cantidad de 1.067'74 por el concepto y periodo reclamados en esta litis; imponiéndole, además, una sanción pecuniaria en cuantía de 601 por temeridad y mala fe procesal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Estíbaliz , presentó demanda, solicitando: "Que admitiendo a trámite la presente demanda sobre prestación de incapacidad temporal contra Instituto Nacional de la Seguridad Social se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene al INSS a abonarme la cantidad de 1.067'74 en concepto de I.T. del periodo diciembre 2003 a junio 2004".

La sentencia recurrida estimó la demanda y razonó que: "La oposición meramente formal que hace el I.N.S.S. frente a las numerosísimas reclamaciones judiciales que contra él se formulan en la Región de Murcia en esta materia de pago directo del subsidio de incapacidad temporal de trabajadores fijos discontinuos y la igualmente reiterada doctrina de los Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma que, en asuntos idénticos al presente, viene reconociendo lo solicitado por los demandantes, sin que posteriormente se formule recurso alguno por la entidad gestora frente a dicho reconocimiento, debe considerarse temeraria a los efectos del art. 97.3 de la L.P.L ., toda vez que, en perjuicio de los trabajadores, da lugar a una innecesaria litigiosidad que resulta absolutamente contraria a los principios de buena fe procesal; de ahí que deba ser sancionada con multa de 601 ", imponiendo la multa indicada en el fallo.

El INSS, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, pues no está de acuerdo con la imposición de la sanción.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso bajo amparo procesal del artículo 191.c) LPL , por haberse infringido, aplicándolo indebidamente al art. 97.3 LPL . Se dice que se "impugna, exclusivamente, la multa de 601 que por su temeridad y mala fe se impone en la sentencia a la entidad gestora que represento".

Viene a razonar, en síntesis, que: "la entidad gestora debe tratar cada prestación del mismo modo en todo el territorio nacional, es decir, en las cincuenta provincias y diecisiete Comunidades Autónomas, más las ciudades de Ceuta y Melilla. Si no se actuara así, si en cada provincia o grupo de provincias el criterio de actuación fuera distinto, la gestión podría ser tachada de arbitraria, incoherente y discriminatoria.

Esa gestión que debe de ser uniforme en lo tocante a todos los extremos de una misma pretensión (cálculo de la base...

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