STSJ Canarias 313/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:646
Número de Recurso1329/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución313/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Mª Jesús García Hernández Presidente, D./Dña. Igancio Duce Sánchez de Moya y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 1050/2002 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. María Virtudes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con categoría de auxiliar administrativa,

SEGUNDO

Que la actora por Resolución de 07.06.2002 del Gerente de la Universidad de las Palmas es nombrada funcionaria interina de la escala de auxiliar administrativa, en sustitución de Dña. Gumersindo Quesada Ponce, por permanecer ésta en situación de Incapacidad Temporal. Tomando posesión la actora el 10.06.2002

TERCERO

Que la Universidad demandada, dio de alta a la actora de forma extemporánea el 19.06.2002, con fecha real del 10.06.2002.

CUARTO

Que la Universidad de Las Palmas, por Resolución de la TGSS, área de Inscripción y afiliación, tenía concedido con efectos 01.08.2000, excepcionalmente, la ampliación del plazo de presentación de los documentos de alta de los trabajadores en la Seguridad Social de seis días naturales.

QUINTO

La actora al estar en periodo de gestación a la fecha de la toma de posesión el día 11.06.2002, entra en proceso de IT por maternidad, hasta el 30.09.2002.

La actora remitió parte de baja por escrito en fecha de 13.06.2002, puesto que mantiene que no quisieron recogérselo el día 12. 06.2002. Y ante tal situación, ésta solicita el abono de la prestación al INSS, siéndole denegada por Resolución de fecha de 30.07.2002, por no encontrarse de alta o situación asimilada al alta a la fecha del hechos causante de la prestación.

SEXTO

La actora interpone reclamación previa contra tal decisión el día 10.09.2002, siendo desestimada expresamente por el 19.09.2002, por lo s mismos fundamentos de la resolución anterior.

SÉPTIMO

Se solicita la declaración del derecho al percibo de la prestación por maternidad, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.294,85 euros/mes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la excepción de prescripción, y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Virtudes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR MATERNIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción así como la pretensión de la actora derecho a percibir prestación de maternidad del 11-6-2002 al 30-9-2002 al considerar que como no se accionó contra la empresa Universidad de Las Palmas, hasta el 29-3-2004 ( responsable del pago directo de la prestación, dado que no le dio de alta en la Seguridad Social oportunamente) deviene de aplicación el art 43 de la LGSS, ya que los efectos del reconocimiento deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, ello implicaría llevarnos a la fecha de 29-12-2003, momento cronológico este en el que ya se habría agotado el periodo máximo de permiso por maternidad, por lo que termina desestimando la demanda.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.El recurso es impugnado por la ULPG.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la adición al relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia de un nuevo hecho que diría lo siguiente: "La actora prestó servicios y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, cotizó por ella en los siguientes periodos : 5-11-2001 a 4-2-2002 ; 10- 6-2002 a 6-2-2003; de 17-2-2003 a 3-4-2003 ; de 7-4-2003 al 7-4-2003 ; del 9-4-2003 al 14-4-2003 y del 23-4-2003 al 10-7-2003". El motivo se desestima por carecer de trascendencia para el fallo, además de que no es la empresa la facultada para acreditar las cotizaciones sino la TGSS. Por otra parte la mayor parte de los periodos que se pretenden son posteriores a los hechos.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los artículos 124, 133 y 43 de la LGSS.

La acción para reclamar el reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años ( art 43.1 de la LGSS de 1994 ), pero cuando se trata de prestaciones periódicas ya reconocidas el derecho a percibir cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento( art 44.2 LGSS de 1994 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal, existe una prescripción corta, que la ley llama impropiamente caducidad (Desdentado Bonete "Derecho de la Seguridad Social") y que no se refiere al derecho, sino a los devengos de una prestación ya reconocida. Si se trata de una prestación a tanto alzado el derecho a su percepción caduca al año, contando desde el día siguiente a aquel en que ha sido notificada en forma al interesado su concesión; si se trata de prestaciones de vencimiento periódico el derecho a la percepción de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.

Es importante destacar que antes del RD 1251/ 2001de 16 de Noviembre ( que entró en vigor el 1-12-2001 según su Disposición Final Sexta ), el pago de la prestación de maternidad como se asimilaba a la de incapacidad temporal, gozaba de automaticidad, por todas la sentencia del TS de 29 de Noviembre de 2005 ( RJ Aranzadi 2006/2628 ) en la que se afirma que: "A este respecto conviene recordar que esta Sala en sus sentencias de 3 (RJ 2004\4498) y 22 de mayo del 2004 (RJ 2004\4617) (recursos 175/2003 y 4351/2002 ), en relación con prestaciones de maternidad anteriores a la promulgación del Real Decreto 1251/2001, estimó que era aplicable a las mismas la doctrina que habían establecido otras sentencias de este Tribunal con respecto a la incapacidad temporal (sentencias de 4 de julio del 2000 [RJ 2000\6288 ]), 20 de diciembre de 1999 [RJ 1999\10026] y 19 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8698], entre otras), según la que «el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación», lo cual «significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho». Así pues, según esta doctrina, en las prestaciones de maternidad anteriores a la vigencia del Decreto 1251/2001 el derecho a las mismas «surge automáticamente por la presentación de los partes de baja», pues «debe aplicarse a la prestación de maternidad lo preceptuado en los arts. 18-3 y 19 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (RCL 1967\2097 ), de los que se deriva que el parte de baja ha de presentarse ante la empresa». Resulta, por todo ello, que en estos casos para poder afirmar que ha nacido o se ha generado el derecho a percibir las prestaciones de maternidad, es requisito esencial que la interesada haya presentado ante la empresa el oportuno parte médico relativo a la maternidad (partes de «pronóstico de parto» o de «notificación del parto») o el informe oficial de maternidad. Por ende, en la normativa anterior al comentado Real Decreto, si no se efectuaba la referida presentación del citado parte o informe, no se podía considerar nacido el derecho a las prestaciones de que tratamos".

En el caso de autos el hecho de la prestación que se reclama ocurrió con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del RD 1251/2001 y por lo tanto éste le es de aplicación y ello implica que lo que antes era una prestación automática ahora devino a ser una prestación "solicitada" ya que el art 13 de dicha norma legal sobre Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma dispone lo siguiente:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del trabajador o trabajadora, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la Entidad gestora competente, según el Régimen de encuadramiento, de la provincia en que tenga su domicilio.

Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Expresamente, las solicitudes deberán contener el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del período de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos...

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