STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:931
Número de Recurso791/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 791/2003 mc ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 28 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 579/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por ICASS frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 511/2002 y siendo recurrido Baltasar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , contra el Institut Català d'Assitència i Serveis Socials, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación periódica de jubilación, en la modalidad no contributiva, en la cuantía legalmente establecida y con efectos económicos desde el 11-1-2.002, condenando a la entidad demandada a pagar al actor dicha prestación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Baltasar , con NIE NUM000 , nacido el 1-1-1.937, de nacionalidad Marroquí, solicitó del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials en fecha 11-1- 2.002 pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 14-5-2.002, al no haber acreditado el período de residencia exigido en el territorio español de 10 años, ente los 16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos inmediatamente anteriores.

  1. - Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 31-5-2.002.

  2. - Según certificaciones expedidas por la Dirección General de la Policía y por el Inspector Jefe, Jefe Local de Viladecans, el actor solicitó y obtuvo los siguientes permisos de residencia:

    -Permiso de residencia solicitado el 28-10-1.991, concedido el 18-6-1.993 con validez hasta el 17-6-1.994.

    -Permiso de residencia solicitado el 26-2-1.992, cuya concesión no consta.

    -Permiso de residencia ordinaria solicitado el 3-11-1.1995 cuya concesión no consta.

    -Permiso de trabajo y residencia solicitado el 29-7-1.996, concedido el 23-10-1.996 con validez hasta el 21-10-1.998.

    -Permiso de residencia inicial solicitado el 19-10-1.998, concedido el 14-6-1.999 con validez hasta el 31-12-2.001.

    -Permiso permanente solicitado el 3-12-2.001, concedido el 25-2-2.002, con validez indefinida.

  3. - Según certificado emitido por el Ayuntamiento de Viladecans el actor consta de alta en el padrón de dicha localidad desde el 13-6-1.994 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM003 - NUM002 , y desde el 1-5-1.996 en el domicilio sito en la CALLE001 , nº NUM004 NUM005 - NUM005 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Pensión de Jubilación no contributiva, se interpone por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, con el fin de adicionar un nuevo hecho probado -que sería el quinto-, proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 25, 34 y 44 de los autos, y del hecho probado tercero de la propia sentencia recurrida, el siguiente redactado :

"En el moment de presentar la sol.licitud de prestació per jubilació en la seva modalitat no contributiva, l'actor no acreditava 10 anys de residencia legal a Espanya."

TERCERO

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto siendo precisamente la cuestión controvertida, la de si el demandante acreditaba o no en el momento de la solicitud el periodo de 10 años de residencia legal en España, el redactado propuesto es sin duda predeterminante del fallo.

CUARTO

En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya mencionado artículo 191 de la Ley procesal laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 167.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 8.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la Ley 26/1990, alegando, en síntesis, que uno de los requisitos a cumplir para ser beneficiario de una prestación de jubilación, en la modalidad no contributiva, es la de haber residido legalmente en territorio español, y haberlo hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la fecha de solicitud de la prestación, requisito que el demandante no cumple, pues si bien es cierto que la fecha de solicitud es la de 11 de enero de 2.002...

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