STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:252
Número de Recurso2080/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2080/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Eduardo frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Eduardo nacido el 18 de Marzo de 1936 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 ha venido trabajando desde el año 1983 hasta el 19 de Marzo de 1998 en la Empresa Construcciones González, S.A. como Gerente incluído en el grupo de cotización 1.

Segundo

El 7i de Abril de 1998 el demandante solicitó al I.N.S.S. el recoonocimiento del derecho a pensión de jubilación teniendo en cuenta como bases de cotización correspondiente al periodo comprendido entre Febrero de 1996 a Marzo de 1998 a razón de 374.880 pts. mensuales desde Febrero-96 hasta Febrero-97 y a razón de 378.000 pts. desde Marzo-97 a Marzo 1998 -el último mes cotizó por 235.620 pts. correspondientes a 18 días-.

Tercero

Las Bases de Cotización correspondientes al demandante durante el tiempo que ha trabajado para Construcciones González, S.A. ha experimentado las siguientes modificaciones:

Año 1983 Entre 100.000 y 109.000

Año 1984 Entre 109.000 y 118.000 Año 1985 Entre 120.000 y 131.000 Año 1986 Entre 131.000 y 139.000 Año 1987 Entre 139.000 y 149.000 Año 1988 Entre 149.000 y 158.000 Año 1989 Entre 158.000 y 162.000 Año 1990 Entre 175.000 y 178.000 Año 1991 196.000 Año 1992 208.000 Año 1993 (Enero-Mayo) 218.000 Año 1993 (Junio-Dic) 290.000 Año 1994 300.300 Año 1995 362.190 Año 1996 374.880 Año 1997 378.000

Cuarto

Consta en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo en relación a la actividad desarrollada por el demandante en Construcciones González S.A. a lo largo de su vida laboral y que obrando al folio 41-52 se da íntegramente por reproducida.

Quinto

El I.N.S.S. por Resolución de 22 de Julio de 1998 reconoció al demandante el derecho a la prestación de jubilación instada con efectos desde el 19 de marzo de 1998 conforme a una base reguladora de 199.244 pts.

Sexto

Eduardo formuló Reclamación Previa el 30 de Setiembre de 1998 que fue estimada en parte mediante Resolución de 28 de Enero de 1999 reconociendo al actor la prestación de jubilación con una base reguladora de 206.659 pts. en aplicación de los procentajes de indremento del Convenio Colectivo para la Construcción de Alava a Razón de 3,4 % para el año 194, 45 para el año 1995, 3,95 % para el año 1996 y el 1,97% correspondiente al I.P.C.para el período comprendido entre el 1 de Enero de 1997 a Febrero de 1998 al no existir Convenio de la Construcción para el año 1997.

Séptimo

Las bases de cotización que figura en los recibdos de salario del demandante en los dos últimos años anteriores a la fecha de jubilación asciende a 252.501 pts.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eduardo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver como absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eduardo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, de 24 de marzo de 1.999, que ha desestimado la demanda que interpuso el 20 de noviembre de 1.998 pretendiendo se reconociese su derecho a percibir la pensión de jubilación que el INSS

le había concedido, por resolución de 22 de julio de 1.998, en función de una base reguladora de superior importe a la reconocida por éste y basaba en que se había calculado en función de computar unas bases de cotización inferiores a las reales, respecto a las del período comprendido entre el 1 de junio de 1.993 y el 28 de febrero de 1.998.

El Juzgado sustenta su decisión en que las bases de cotización de ese período finalmente tomadas en cuenta por el INSS, al acoger parcialmente la reclamación previa, se corresponden con las que tenía hasta mayo de 1.993, con los incrementos establecidos en el convenio de aplicación en la empresa, sin que exista causa que justifique el incremento salarial que experimentó en sus salarios desde junio de 1.993, lo que impide su toma en consideración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162-2 y 4 LGSS..

El recurso del demandante alega, esencialmente, que su derecho a la base pretendida se ampara en lo dispuesto en el art. 162-1 LGSS (motivo tercero), sin que pueda tenerse en cuenta la razón esgrimida por el INSS en juicio, indebidamente acogida por el Juzgado, ya que no se alegó hasta ese momento y, por tanto, vulnera la prohibición impuesta en los arts. 72-1 y 2 y 142-2 LPL (motivo cuarto). A tales efectos, plantea una doble revisión de los hechos probados: a) añadir, en el sexto, que la resolución de 22 de julio de 1.998 no computaba sus bases de cotización reales sin indicar causa de ello, según lo muestra la propia resolución y el informe de bases de cotización que obran en el...

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