STSJ Cataluña , 20 de Mayo de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:6354
Número de Recurso720/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL J.C. ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 20 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4021/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2002 y siendo recurrido/a Luis Manuel y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07.04.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y dejar sin efecto la resolución del INSS de 27-6-2002 y contestación a la reclamación previa de 7-11-2002, por la que se le exige al actor el reintegro de 1.255.-euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Luis Manuel , tiene a su cargo a su hijo Domingo , de treinta y cinco años de edad, el cual se encuentra afectado por una discapacidad del sesenta y cinco por ciento. En atención a tales circunstancias, el actor viene percibiendo prestación de familiares de la Seguridad Social por el concepto de hijo a cargo desde el año 1991.

SEGUNDO

D. Domingo convive con sus progenitores en el domicilio familiar, y realiza esporádicamente trabajos como peón durante cortos y discontinuos períodos de tiempo en, trabajos adaptados a los límites que le impone su disminución.

TERCERO

Los salarios percibidos por D. Domingo durante el año 2002 (docum. nº 1 de la parte actora), que abarca el período 1-1-2002 al 16-3-2002, arrojan una suma global del salario bruto de 1.425,89.-euros.

CUARTO

Durante el año 2002 el Salario Mínimo Interprofesional era de 6.190,80.-euros.

QUINTO

Por resolución del INSS de 27-6-2002 se declara al demandante la obligación de reintegrar la cantidad de 1.255.-euros percibidos indebidamente por el período 1 de enero de 2002 a mayo de 2002.

SEXTO

El demandante solicita se deje sin efecto la resolución del INSS de 27-6-2002, por la que se le suprime la prestación económica de hijo a cargo, con una minusvalía del 65%.

SÉPTIMO

El demandante interpuso reclamación previa el 30-7-2002, que fue desestimada expresamente por la Dirección Provincial del INSS el 7-11-2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció al demandante la reclamada prestación por hijo a cargo se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, por la exclusiva vía procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que se infringe el artículo 2 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo , en relación con el 13 del mismo Real Decreto , por el que se desarrolla en materia de prestaciones por hijo a cargo, la ley 26/1990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Toda la cuestión estriba en dilucidar si como entendió la Entidad Gestora -y sostiene el presente recurso- el hijo del peticionario, no cumple el requisito de estar a cargo del beneficiario (peticionario).

La Entidad Gestora recurrente considera aplicable el precepto de referencia que literalmente dice: "se considerará que el hijo no está a cargo del beneficiario cuando trabaje por cuenta propia o ajena o sea preceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social distinta de la pensión de orfandad".

Sigue diciendo el legal representante del INSS, que bastaría con realizar cualquier trabajo, cualquiera que fuera el salario percibido para que se considere que el hijo no está a cargo, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Social- de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996,8626):"vivir a expensas del causante exige carecer de medios de subsistencia", lo que es incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con la percepción del salario (STSJ de Murcia de 9 de julio de...

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