STSJ País Vasco , 1 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:3005
Número de Recurso2129/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo SENT RECURSO Nº: 2129/04 N.I.G. 48.04.4-03/002685 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, JAIME SEGALES FIDALGO y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Inés frente a INEM .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dª Inés , con D.N.I. NUM000 , tras extinguir el 29.11.2001 el contrato de trabajo de duración determinada con la Empresa "Maier, S.Coop", solicitó el 30-11-2001, prestación de desempleo que le fue reconocida desde el 30-11-2001 por una duración de 240 días de derecho con una Base Reguladora de 8.363.- ptas. (50,26 euros).

  2. - El día 30-11-2001, solicitó la demandante el abono de la prestación en la modalidad de pago único para incorporarse como socia trabajadora en la empresa "Maier, S. Coop.".

    El Consejo Rector de la Cooperativa Maier en sesión de 26-9-01 acordó aceptar su ingreso en calidad de socia de la cooperativa de dinación determinada, con efectos 1-12-01.

    En reunión del Consejo Rector de la Cooperativa de 29 de enero de 2003 se tomó el acuerdo de Aprobar el ingreso como Socio Definitivo de Maier S. Coop. de Dª Inés con fecha de ingreso 1 de marzo de 2003.

  3. - Por resolución del I.N.E.M. de 7-01-2003 se denegó la solicitud de la actora de pago único de la prestación interpuesta el 4-2-03 reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 27-2-03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de Dª Inés contra el Instituto Nacional de Empleo declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único y condenando al I.N.E.M. a estar y pagar por ésta declaración y satisfacerle la prestación de desempleo en tal modalidad de pago único.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En noviembre del 2001 la Sra. Inés solicitó del Inem prestación por desempleo en la modalidad de pago único, motivada por su ingreso en una sociedad cooperativa como socia de duración determinada.

El Organismo hoy recurrente denegó la prestación que se le solicitaba por entender que la demandante no reunía el requisito consistente en acreditar la viabilidad del proyecto empresarial al que quería incorporarse, dado el carácter inestable de tal incorporación.

El juzgador de instancia revoca esta decisión y el Inem recurre en suplicación.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, tal como refleja la sentencia de fecha 20/1/04 (rec. 234/03), según la cual:

"Vistos los argumentos indicados, pasamos a exponer el criterio de este órgano judicial en torno a la cuestión objeto de debate, precisando, de entrada, que tanto los hechos a los que hay que estar como la normativa que resulta de aplicación no pueden ser sino los concurrente en la fecha del hecho causante, que no es otra sino aquélla de la solicitud de la prestación de referencia, es decir, noviembre del 2001. Esto implica que no resulta idónea la cita del RD Ley 5/02 que efectúa la parte recurrente, destacando que esta disposición exige de modo expreso para el devengo de la prestación de referencia que la incorporación del trabajador a la cooperativa sea de carácter fijo, como tampoco los datos que invoca la trabajadora referentes a que actualmente ha ingresado como socia fija en la cooperativa, ya que tal hecho es irrelevante por extemporáneo, además de inacreditado. Por las mismas razones, tampoco procede aplicar la disposición final tercera de la L. 36/03, de 11 de noviembre , que no estaba en vigor en la fecha del hecho causante.

El art. 23.3 L 31/84, de 2 de agosto , dispuso que "cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora podá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas". En desarrollo de dicha disposición se dictó el RD 1044/85, de 19 de junio , reconociendo la titularidad del derecho mencionado en favor de los trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con posterioridad la disp. adicional segunda de la L 22/92 excluyó del ámbito subjetivo de dicha norma a los trabajadores autónomos. Para el reconocimiento del derecho de referencia el art. 3.1 de la citada norma reglamentaria prescribe que el trabajador deberá instarlo "acompañando a la solicitud memoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR