STSJ Navarra , 24 de Julio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1072
Número de Recurso265/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 265/03 Sentencia nº 238 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de DOÑA Olga , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ALTA SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Olga , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara que las altas y bajas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social no se ajustan a Derecho, dejando sin efecto su resolución de 25-09-02 y la posterior confirmatoria de 31-10-02.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de impugnación de altas y bajas de oficio deducidas por Dª Olga frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa COCINA VASCO NAVARRA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos, confirmando las resoluciones recurridas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

La actora es trabajadora fija discontinua a tiempo parcial desde el año 1989, habiendo sido subrogada con todos los derechos al pasar de SERVICIO AUXILIAR DE ALIMENTACIÓN DE NAVARRA a COCINA VASCONAVARRA S.A. todo el tiempo prestando servicios en el colegio de Nuestra Señora de la Compasión en el comedor escolar.

SEGUNDO

El ciclo de su actividad viene marcado por la actividad del comedor de cada curso escolar, iniciando y concluyendo con el mismo. En concreto su actividad laboral concluyó el 26, 24 y 25 de junio en los años 1999, 2000 y 2001 respectivamente, procediendo la empresa a darle de baja. Así mismo al término de cada curso escolar se le finiquitaba y se liquidaba, entre otros, las vacaciones que había devengado y que durante la relación laboral no había podido disfrutar. TERCERO.- El INEM dictó el 10 de septiembre de 2002 resolución por la que declara la percepción indebida de prestaciones de desempleo por la demandante a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 22-5-2002 (que consta unido a los autos, folios 120 y 121 y que se da aquí por reproducido. Interpuesta reclamación previa por resolución de la Dirección Provincial de INEM de fecha 23 de octubre de 2002 se desestimó la misma. CUARTO.- A la vista del informe emitido por la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución de fecha de salida 18 de junio de 2002 por la que se procedía a resolver el alta y la baja del actor en la Seguridad Social en las siguientes fechas: Del 23 de junio de 1999 al 14 de julio de 1999. Del 24 de junio de 2000 al 15 de julio de 2000. Del 25 de junio de 2001 al 18 de julio de 2001. Al entender que las bajas deberían haberse producido los días 14, 15 y 18 de julio de 1999, 2000 y 2001 respectivamente. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por haberse obviado...

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