STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2001

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3942
Número de Recurso1813/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará exención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1813-2001

JCL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a nueve de mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1813-2001 interpuesto por Hugo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por INEM en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado Hugo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 593-96 sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, con D.N.I. n° NUM000 solicitó en fecha 29-5-96 prestación contributiva de Desempleo al INEM, por cese de terminación de contrato con una duración de seis meses en la Empresa JOSÉ RAMON BRIONES VARELA, trabajando anteriormente desde el 12-5- 89 a 15-11-95 en la Empresa DIRECCION000 en la que cesa voluntariamente reconociéndosele dicha prestación desde el 16-5-96 a 15-5-98 con una Base Reguladora de 6.331 ptas./2.- El actor en la Empresa DIRECCION000 era socio en un 25% de capital social, ostentando su esposa otro 25% de dicho capital. Los otros socios eran su hermano Miguel y su esposa con un 50% también entre los dos./2.- El actor cotizó en la Empresa DIRECCION000 desde el 12-5-89 hasta el 15 de noviembre de 1.995 en el Régimen General y con la categoría laboral de Gerente siendo al mismo tiempo Administrador solidario de dicha Empresa en la que además ostentaba la condición de socio en un 25% de las acciones. El actor es administrador solidario de la Empresa DIRECCION000 desde su constitución en fecha 2 de enero de 1989 junto con su hermano Miguel ./3.- El actor cotizó en la Empresa José Ramón Briones Varela desde el 16 de Noviembre de 1995 hasta el 15 de mayo de 1995 con la categoría profesional de visitador causando baja por fin del contrato./4.- El actor ha percibido por el concepto de Prestación por Desempleo hasta el 1 de enero de 1997 la cantidad de 857.141 ptas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro haber lugar a la revisión del acuerdo mencionado en los Hechos primero y cuarto de la presente demanda y debo condenar y condeno al demandado D. Hugo a devolver la cantidad indebidamente percibida de 857.141 ptas y lo que perciba a partir del 1 de enero de 1997 en adelante a razón de 108.168 ptas mensuales."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer recurso frente a la sentencia de instancia, que declara indebido el reconocimiento de la prestación por desempleo y condena al reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto, el demandado pretende incorporar al relato de hechos -ordinal 3 bisel siguiente texto: "Una vez concedida la prestación, el INEM solicitó de la Inspección de Trabajo informe sobre el correcto encuadramiento del demandado en la empresa DIRECCION000 ., con el objeto de determinar la validez de las cotizaciones efectuadas al Régimen General, emitiéndolo dicha Inspección de Trabajo, en base a informe de la Tesorería de la Seguridad Social, que manifiesta que el Sr. Hugo debería haber estado encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no en el Régimen General, si bien este cambio de encuadramiento no puede realizarse con carácter retroactivo, por lo que las cotizaciones al Régimen General son correctas".

Bien se comprende que haya de rechazarse tal variación, por cuanto que en el relato de hechos declarados probados no tienen cabida más que datos fácticos, y esta cualidad en manera alguna es atribuible a la opinión -ciertamente digna de la mayor consideración que al respecto pueda tener la Inspección de Trabajo. Aparte de que -como posteriormente indicaremos-, tal criterio diverge del mantenido por la doctrina unificada que sienta el tribunal Supremo y que es el que la Sala obligadamente ha de seguir.

SEGUNDO

En su segundo motivo, el recurso denuncia la infracción de los arts. 80.1.b, 139 y 140 LPL, alegando defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, al no haberse demandado al INSS y a la TGSS.

Se ha de reiterar lo que al respecto señalaba -con todo acierto la Magistrada de instancia, para rechazar la excepción: que lo pretendido en demanda es la anulación de un acuerdo declaratorio del derecho a prestaciones y el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto, cuestiones -una y otra que únicamente afectan al beneficiario. Lo aquí debatido - añadimos nosotros no es la correcta afiliación al RGSS y/o la validez de tales cuotas en el indicado Régimen, sino la eficacia de las mismas para generar derecho a prestación por desempleo; cuestión ciertamente diversa.

TERCERO

No mejor suerte ha de corresponder al cuarto de los motivos, que por razones de método examinamos antes que la denuncia sobre el fondo, y relativo a supuesta infracción del art. 359 LEC, porque -se dice la demanda se basaba en el art. 1.3.c ET y la sentencia estima en causa al art. 1.3.g ET. Y se rechaza tan insólita denuncia, porque con la misma se desconocen el principio iura novit curia y la inexigibilidad de fundamentación jurídica en las demandas formuladas en este Orden jurisdiccional, a la par que se confunde la congruencia con la motivación, pues en tanto la primera alude a la relación entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial, la segunda va referida a las argumentaciones jurídicas efectuadas para justificar el Fallo, de manera que resulta perfectamente congruente una sentencia que es coherente con las pretensiones, pero que normativamente tiene fundamento diverso al utilizado por los litigantes.

CUARTO

Finalmente, por la vía del art. 191.c LPL el recurso denuncia infracción de los arts. 1.1 y 3.c),e) y g) ET. Denuncia, por cierto, en la que se echa en falta una alusión ello era básico a los preceptos reguladores de la prestación por desempleo, más concretamente los referidos a su objeto y duración (arts. 205 y 210 LGSS/94).

  1. - Muy contrariamente a lo que parece pretenderse por la parte recurrente, la cuestión no se limita tan sólo al adecuado encuadramiento en el Régimen de la Seguridad Social (General o RETA), sino que incluso una adecuada afiliación al RG -extremo que ni siquiera resulta oportuno tratar necesariamente habría de llevar a entender que las correspondientes cuotas son válidas a los efectos prestacionales por desempleo, habida cuenta -ya lo indicábamos en sentencia de 2- Diciembre-99 R. 5283/96 de que si bien la Jurisprudencia viene sosteniendo...

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