STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:3140
Número de Recurso1966/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo SENT RECURSO Nº:1966/2004 N.I.G. 48.04.4-04/002547 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 13 de Mayo de 2004 , dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION DEL "INEM" (RDE), y entablado por la Compañía Aseguradora hoy recurrente"AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", frente al OrganismoINSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Jose Luis , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , prestó servicios para la empresa demandante desde el 27.10.1983, inicialmente como cobrador de seguros y cuando el 24.07.2002 la empresarial le comunicó la supresión de su servicio, éste interpuso demanda por despido que en los Autos 573/02 del Juzgado de lo Social nº 3 fue declarado improcedente, habiéndose recurrido por la empresarial y dictado nueva sentencia el T.S.J.P.V. de 20.05.2003 , en el Recurso 511/03, desestimatoria de aquel recurso, con voto particular, que es firme.

    En aquellas resoluciones se declara que la empresarial no procedió a dar de alta al trabajador en el Régimen General de S.S., sin perjuicio de que éste estuvo dado de alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y discutiendo sobre la temática conocida "como falsos autónomos" y la problemática del encuadramiento en una efectiva relación de prestación de servicios laboral (y no mercantil).

  2. -) La Inspección de Trabajo procedió a levantar acta de liquidación por el periodo correspondiente a 29.07.1998 a 28.11.2002, estando el resto de las posibles liquidaciones prescritas (se decía desde los años 80), pero como sea el caso de que la empresarial llevó a cabo el ingreso de dichas cuantificaciones emitidas en las Actas antes de la emisión de ellas, mediante resolución del 18.02.2004, aquellas Actas de liquidación levantadas por la Inspección fueron anuladas y entonces sí que la empresarial, con fecha 3.10.2003, procedió a presentar la conveniente documentación en materia de Seguridad Social como relación jurídica instrumental de alta y cotización de forma extemporánea.

  3. -) El 9.01.2003 el trabajador Sr. Jose Luis solicitó prestación de desempleo que inicialmente le fue reconocida mediante resolución de 20.01.2003, con una duración de 120 días, sobre una base reguladora de 17,19 euros (mínima al no haber existido alta en la S.S. ni cotización). Formulada la correspondiente reclamación previa, aportando las Actas de liquidación, se dictó nueva resolución administrativa que reconoció una base reguladora de 22,45 días, ascendiendo el periodo de prestación a 480 días por reconocerle una ocupación cotizada de 1462 días.

    Frente a ésta se ha interpuesto demanda y ha recaído sentencia en el Juzgado de lo Social nº 3, Autos 945/03, de 22.03.2004 , que no es firme por haberse anunciado recurso por el "INEM" y donde casualmente se suscita la problemática aquí referida de responsabilidad empresarial en materia de prestaciones e incumplimientos.

  4. -) El "INEM" ha notificado a la empresarial su posible responsabilidad a partir de Noviembre del 2003 y ha dictado resolución de 2.12.2003 por una cantidad de 6869,70 euros, que se corresponde con la prestación reconocida al trabajador frente a la que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa también desestimanda, habiéndose agotado la vía administrativa que damos por reproducida".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por "AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra "INEM", se confirma la resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial directa en el devengo y abono de la prestación de desempleo por la cuantía especificada de 6869,70 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa demandada ahora recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar al primero de los hechos los siguientes párrafos: "a). El proceso por despido lo fue a instancia de Jose Luis y Jose Ignacio . El voto particular referido lo fue en el sentido de estimar el recurso y declarar la incompetencia del orden social por tratarse de una relación mercantil. b). El 2 de marzo de 1998, Jose Luis y Jose Ignacio , como representantes de la Sociedad "ERAGILE" (CIF G48935183) ofertaron a "AURORA SEGUROS" el servicio de cobranza de recibos por un precio anual. El 3 de marzo de 1998 Romeo D. T. de la entidad "Axa Aurora"

comunicó al Departamento Tesorería de la entidad la adjudicación a la sociedad "ERAGILE" el servicio de cobranza. c). La Sociedad Civil "ERAGILE" emitió facturas mensuales en concepto de honorarios, con indicación de su C.I.F. y de su cuenta bancaria".

Pretensión que vamos a desestimar, dado que, de un lado, el voto particular resulta irrelevante, pues no constituye la resolución de la sentencia. En cuanto al resto, la desestimación viene dada por la forma de relatar los hechos, puesto que la propia sentencia de referencia expresa que "la sociedad "ERAGILE" se constituyó a propuesta de "AXA", que pretendía reducir gastos en la gestión de cobros de recibos; que hasta entonces los actores y otros tres cobradores...

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