STSJ País Vasco 23/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:72
Número de Recurso2323/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2323/07

N.I.G. 48.04.4-06/009249

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha ocho de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RDE impugnación de sanción), y entablado por Antonia frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante, Dª Antonia, con DNI nº NUM000 es beneficiaria de una prestación por desempleo desde el día 01-09-04 y con 720 días de duración.

  2. El día 18-10-06 la demandante no acudió a la correspondiente Oficina de Empleo a renovar la tarjeta de demanda de empleo. El día 24-10-06 se le comunica la propuesta de suspensión de la prestación durante un mes por no renovación de la demanda, procediéndose a la suspensión de la misma desde 18-10-06. El 14-11-06 se dicta por el INEM resolución confirmando dicha comunicación.

  3. No conforme la actora con la citada resolución, interpuso reclamación previa el 31-10-06, que fue desestimada por resolución de 27-11-06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada por una beneficiaria de la prestación contributiva por desempleo con la pretensión de que se dejara sin efecto la sanción impuesta por la entidad gestora, consistente en la pérdida del subsidio por un mes, como responsable de una falta leve tipificada en el artículo 24 punto 3 letra a) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto ), por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha señalada al efecto.

Frente a este pronunciamiento interpone el demandante el presente recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), denunciando en su único motivo la infracción del artículo 149 punto 1 número 17 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978, en relación con los artículos 17 punto 1, 47 punto 5 y 48 punto 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y 231 punto d) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ley General de la Seguridad Social), el artículo 18 del Estatuto de Gernika (Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de diciembre ) y la doctrina que cita, ya que, en su opinión, el Servicio Público de Empleo Estatal carece de facultades para sancionar la conducta que le imputa, siendo la Administración de la Comunidad Autónoma la que tiene atribuida la competencia sancionadora sobre tal infracción.

SEGUNDO

Previamente al examen del problema planteado en relación a la admisibilidad de recurso de suplicación en estos casos, sobre la que se acordó oír a las partes.

Según doctrina unificada de las sentencias de 21 de febrero (recurso 3.958/98), 22 de junio (recurso 559/99) y 10 de octubre de 2000 (recurso 2.320/99), que reitera la de 3 de febrero de 2003 (recurso 1.465/02), dictada en Sala General, la impugnación de la sanción de pérdida de la prestación de desempleo durante un mes por la comisión de una falta leve, no encuentra encaje en la letra c) del artículo 189 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la sentencia que la resuelve sólo será recurrible en suplicación por razones de fondo cuando el importe del subsidio dejado de percibir alcance la "summa graviminis" fijada en el primer párrafo del precepto. Criterio jurisprudencial cuya aplicación al supuesto de autos conduce a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la materia, ni tampoco de la cuantía, dado que el importe de la prestación correspondiente al período de suspensión no llega al mínimo que abre la puerta del recurso.

Por el contrario, entendemos que la vía excepcional prevista para los supuestos de afectación general está abierta en este caso, como ya hemos asumido, con criterio que tiene vocación de permanencia en el futuro, en la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, en el recurso 2.658/06, pues los previos precedentes de esta Sala acreditan la existencia de una situación de conflicto generalizado sobre el problema competencial planteado en el proceso, que ha dado lugar a pronunciamientos opuestos de los Juzgados de lo Social de Bilbao respecto a sanciones acordadas por esta misma causa con posterioridad a la reforma operada por la Ley 62/03.

Así, mientras que en algunas sentencias de Juzgado se sigue considerando que las recientes modificaciones normativas no justifican el abandono de la doctrina sentada por esta Sala sobre la falta de competencia sancionadora de la demandada en esta materia, las dictadas por otros consideran que si que media tal competencia.

La afectación general de la cuestión competencial que se plantea en el recurso puede calificarse como notoria a la vista del nivel de litigiosidad que en aquel supuesto se nos acreditó (nos referimos a nuestra sentencia de 23 de enero de 2.007 ), lo que de conformidad con lo prevenido por el artículo 189 punto 1 letra b) de la Ley Procesal Laboral, en la interpretación jurisprudencial dada a partir de dos sentencias de Sala General del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003, recursos 1.422/03 y 1.011/03, determina el rechazo del impedimento formal planteado por la parte recurrida.

TERCERO

La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24 punto 3 letra a) de la L.I.S.O.S., lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149 punto 1 ordinal 17ª de la Constitución y en el artículo 18 punto 2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

  1. - El artículo 149, punto 1, número 17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

    1. En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio ). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye carácter básico, "salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada".

      En el plano ejecutivo, las facultades de ejecución de los servicios en materia de Seguridad Social pueden ser ejercitadas en su integridad por las Comunidades Autónomas que la hayan hecho suyas en sus Estatutos. El Estado sólo podrá asumir funciones ejecutivas de modo acotado y excepcional, siendo necesaria una justificación al efecto, que por lo general descansará en la existencia de factores supraautonómicos, lo que dará lugar al establecimiento de fórmulas de coordinación, pero no será excusa para que el Estado se atribuya competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas (sentencias 25/1983, de 7 de abril y 32/2006, de 1 de febrero ).

    2. En materia de régimen económico de...

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