STSJ Navarra , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1532
Número de Recurso259/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00091 - 1 Rollo nº 2002/00259 Sentencia nº 381 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE OTAZU SERRANO En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DON Cornelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cornelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho al percibo de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con arreglo a una base reguladora de 7.900 ptas. diarias, condenando a las codemandadas a abonar al demandante dicha prestación en cuantía del 75% de la misma, hasta que concurra alguna causa de extinción, así como al abono de las diferencias habidas en el período de 19 de octubre de 2000 a 14 de septiembre de 2001, por importe de 556.005 ptas. o, lo que es lo mismo, 3.341,66 euros, condenándolas igualmente a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio contra Borgers, S.A., Mutua Universal, I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de cantidades por prestación de incapacidad temporal, debo condenar y condeno a Mutua Universal a abonar al actor la cantidad de 125.400 ptas. en concepto de diferencias en el subsidio de incapacidad temporal devengadas durante el período al que se contrae la reclamación, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella derive.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El trabajador, D. Cornelio , nacido el 23 de agosto de 1973, de profesión peón industrial, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Borgers, S.A., en virtud de un contrato de puesta a disposición realizado entre la E.T.T. Fidelia y Borgers, S.A., prestación de servicios que se ha desarrollado con la categoría profesional de peón.- La entidad con al que la empresa Borgers, S.A. tiene concertada la cobertura del riesgo por accidente de trabajo es Mutua Universal, al igual que la incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad profesional.- SEGUNDO: Por sentencia de este órgano judicial dictada el 15 de marzo de 2002 (autos 701/2001) que obra en autos (folios 149 a 154) se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Cornelio el 17 de octubre de 2000 deriva de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo.- Esta resolución judicial no es firme.- TERCERO: El demandante ha venido percibiendo la prestación por incapacidad temporal como derivada de enfermedad común desde el inicio del proceso, reclamándose en la presente litis la cantidad de 556.005 ptas. (3.341,66 euros) con carácter principal en concepto de diferencias entre la prestación de incapacidad temporal percibida por el actor como derivada de enfermedad común y la que entiende que le corresponde como derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, contingencia que se discutía en los autos 701/2001 seguidos ante este órgano judicial, al aceptar tanto la Mutua como el I.N.S.S. que la contingencia no era la enfermedad común.- Con carácter subsidiario en el acto de juicio se solicita la condena a la Mutua a abonar la cantidad de 546.150 ptas. conforme a los cálculos que se afectúan en fase de conclusiones y que se detalla a continuación:

"Salario diario 4.029 ptas. x 365 días.

Pagas extras 120.869 ptas. x 2.

Base A = 1.712.623 ptas.

Conceptos irregulares, Base B:

Horas extras 92.000 ptas. computadas y realizadas hasta el 17 de octubre de 2000.

Plus nocturnidad 29.887 ptas.

Complemento puesto 28.750 ptas.

Producción 72.350 ptas.

Abonos varios 110.000 ptas.

Base B 332.987 ptas.

332.997 ptas.: 73 x 223 = 1.017.207 ptas.

Suma A + B = 2.729.530 ptas. : 360 = 7.582 ptas.

CUARTO

La base reguladora diaria de 7.900 ptas., 237.000 ptas. mensuales, la extrae la parte actora, de la base de cotización del mes anterior al inicio de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional.- QUINTO: Mutua Universal que asume que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional conforme a la sentencia dictada por este órgano judicial, fija la base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad temporal del demandante por enfermedad profesional o por accidente laboral en 198.197 ptas. mensuales (6.608 ptas. diarias), por tratarse del salario percibido por el trabajador en el mes anterior al accidente, 183.000 ptas. mensuales, al que se han de adicionar los conceptos variables, y toda vez que ha prestado servicios entre julio y octubre de 2000 se han calculado éstos conforme a los percibidos en los meses de julio, agosto y septiembre, mes anterior a la incapacidad temporal, y en concreto las horas extraordinarias realizadas en esos tres meses (18.400 ptas. percibidas por dicho concepto en el mes de agosto y 55.200 ptas. percibidas por el mismo en el mes de septiembre), que ascienden a 73.600 ptas., que dividido por 90 días que se corresponden a esas tres mensualidades y multiplicado por los días laborables de la empresa, 223, resultan 182.365 ptas., que arrojan una cantidad mensual de 15.197 ptas., y sumadas a las 183.000 ptas., supone 198.197 ptas.

mensuales.- Mutua Universal reconoce por ello adeudar al actor durante el período a que se contrae la reclamación 125.400 ptas., es decir una diferencia diaria entre lo abonado y lo debido abonar en concepto de prestación de incapacidad temporal de 380 ptas.- SEXTO: En fecha 15 de enero de 2002 se presentó demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo, frente a la empresa y Mutua Universal, celebrándose intento conciliatorio el 24 de enero que concluyó sin avenencia.- Se presentó el 21 de diciembre de 2001 ante el I.N.S.S. solicitud de...

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