STSJ Aragón , 7 de Junio de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1655
Número de Recurso757/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

12 Rollo núm. 757/2000 Sentencia núm. 632/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a siete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 757 de 2000(Autos núm.191/2000), interpuesto por la parte demandante D. Jose Ramón Y veintidós más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de junio de 2000; siendo demandado, INSALUD sobre R. CANTIDAD -complemento específico-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón y veintidós más, contra INSALUD, sobre R. Cantidad -complemento específico-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de junio de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar la demanda formulada por Jose Ramón , Julián , Pedro Antonio , Leonardo , Marco Antonio , Mauricio , Abelardo , Ramón , Armando , Silvio , Clemente , Jose Francisco , Esteban , Carlos Daniel , Hugo , Juan Pedro , Marcos , Augusto , Víctor , Fernando , Trinidad , Juan Antonio y Octavio contra el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- Que los actores Jose Ramón , Julián , Pedro Antonio , Leonardo , Marco Antonio , Mauricio , Abelardo , Ramón , Armando , Silvio , Clemente , Jose Francisco , Esteban , Carlos Daniel , Hugo , Juan Pedro , Marcos , Augusto , Víctor , Fernando , Trinidad , Juan Antonio y Octavio son médicos estatutarios de la Seguridad Social que prestan servicios en los centros asistenciales del Instituto Nacional de la Salud sitos en la provincia de Huesca y con la categoría y especialidad y datos de identidad que constando en la demanda se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

  1. - Que todos los demandantes realizan fuera de su jornada ordinaria de trabajo actividades médicas privadas compatibles con su puesto en la Seguridad Social previa renuncia al "complemento específico" y autorización de compatibilidad correspondiente, no percibiendo por tal motivo el concepto ordinario retributivo denominado "complemento específico" que han dejado de percibir en las fechas indicadas en el escrito de demanda.

  2. - Que los actores reclaman las cantidades reflejadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución en concepto de indemnización por el complemento específico dejado de percibir en el año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa origen del proceso.

  3. - Que los demandantes formularon reclamación previa en vía administrativa a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud el 21-12-1999 que fue desestimada por resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal del Instituto Nacional de la Salud de 17-2-2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se interesa la adición de un nuevo hecho probado.

La parte recurrente funda esta pretensión en una pluralidad de "certificaciones oficiales" (así las denomina la parte) emitidas por diversos médicos, siguiendo un modelo idéntico, en las que se afirma que cada uno de los actores "realiza los mismos cometidos profesionales y tiene las mismas condiciones de trabajo que los facultativos de plantilla del mismo Servicio (o Centro de Salud) que sí perciben dicho complemento".

Los citados documentos no son certificaciones, pues las afirmaciones contenidas en los mismos no han sido obtenidas de ningún archivo, documento o registro (sentencias del TS/IV de 16-7-1985 y 15-7-1994).

Se trata nítidamente de pruebas testificales documentadas, respecto de las cuales el TS/IV se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que carecen de eficacia revisora en casación (sentencias de 14-12-1985, 21-7-1986, 14-6-1988 y 2-10-1989).

La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación. Se trata de supuestos en los que se aporta al proceso un documento que contiene declaraciones de una o varias personas. En estos casos se podía y debía haber practicado prueba testifical, pese a lo cual la misma ha sido sustituida por un documento que recoge las declaraciones preordenadas al juicio de estas personas, que no llegan a declarar como testigos, aportándose a juicio el documento en el que constan sus declaraciones. El tribunal se enfrenta a la paradoja de que si estas personas hubieran declarado en el plenario como testigos, con las garantías de contradicción e inmediación que este medio de prueba conlleva, en tal caso este medio de prueba testifical estaría privado de virtualidad revisora en suplicación, conforme al tenor literal del art. 191.b)

de la LPL, que no incluye la prueba de testigos como una de las que gozan de eficacia revisora en este recurso extraordinario.

Sin embargo, si por la parte se elude la práctica de la prueba testifical, recogiendo por escrito las manifestaciones de estas personas y presentando en el juicio el documento en el que se recogen las mismas, evitando que la contraparte y el juez puedan repreguntar a estas personas, habida cuenta de que la prueba documental si que goza de eficacia revisora en suplicación, nos encontraríamos ante un medio probatorio idóneo para sustentar la revisión fáctica.

Como quiera que no parece que un documento que recoge declaraciones de personas que podían y debían haber declarado como testigos, deba tener una virtualidad revisora de la que carecería la prueba testifical que podía haberse practicado con los mismos, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia han denegado eficacia revisora a este medio de prueba, a fin de no favorecer esta conducta procesal, lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se interesa la adición del texto siguiente: "Los organismos centrales del INSALUD remitieron circulares a los Centros asistenciales y a los facultativos, interesando se encareciese el cumplimiento de la ley 66/97, advirtiendo de las consecuencias que podrían derivarse de percibir el complemento específico y trabajar -al propio tiempo- de forma privada, así como anunciando la adopción de posibles medidas disciplinadas.".

A la vista de los documentos obrantes a los folios 801 a 806 de la causa procede estimar esta pretensión revisora.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción del art. 2.3.b), párrafo 2º del Real Decreto Ley 3/1987, de 11-9, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30-12; en relación con el art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26-12; así como la infracción de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15-5-1987 y 18-9-1987.

Los demandantes, médicos del INSALUD, sostienen, en esencia, que el cambio en la redacción del art. 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987, que regula el complemento específico, llevado a cabo por el art. 53.uno de la Ley 66/1997, ha modificado la naturaleza de este complemento específico, de forma que los facultativos del INSALUD tienen derecho a percibirlo aun cuando ejerzan la actividad médica privada, solicitando que se les reconozca el derecho a percibir este complemento.

La resolución de la cuestión suscitada requiere efectuar una sumaria referencia al proceso legislativo en virtud del cual se instauró y se reguló el complemento específico del personal facultativo del INSALUD.

Con carácter previo al examen de las normas específicas propias del personal estatutario de la Seguridad Social, debe examinarse, siguiendo un orden cronológico, la legislación de los funcionarios.

La Ley 30/1984, de 2-8, de medidas para la reforma de la función pública, de aplicación supletoria al personal estatutario del INSALUD, ex art. 1.5 del citado texto legal, se refiere al complemento específico en su art. 23.3.b), en idénticos términos a los recogidos ulteriormente por el Real Decreto Ley 3/1987, estableciendo que el citado complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La Ley 53/1984, de 26-12, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicable al personal estatutario del INSALUD, ex art. 2.1.f) de la citada norma legal, establece en su art. 16.1 que "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable (...)"

Y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades, aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, ex art. 1 del mismo, que se remite al ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, estatuye en su art. 26 que: "el personal que realice actividad sanitaria en hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria podrá realizar además, solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, una actividad sanitaria de carácter...

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