STSJ Aragón , 22 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:520
Número de Recurso254/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

11 Rollo núm: 254/2000 Sentencia núm: 183/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 254 de 2000 (Autos acumulados núm. 391, 392, 393 y 394/99, 434, 435, 436 y 437/99), interpuesto por la parte demandante D. Donato , D. Jose Pedro , D. Eduardo Y D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2000, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de cantidad:

complemento especial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Donato y otros, contra INSALUD, sobre reclamación de cantidad: complemento especial; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo desestimar las demandas acumuladas y formuladas por Donato , Jose Pedro , Eduardo y Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Salud".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

1.- Que los demandantes Donato mayor de edad y que ostenta DNI n° NUM000 , Jose Pedro mayor de edad y que ostenta DNI n° NUM001 , Eduardo mayor de edad y que ostenta DNI n° NUM002 y Jose Ángel mayor de edad y que ostenta DNI n° NUM003 son personal estatutario médico del Instituto Nacional de la Salud que presta servicios en el Hospital San Jorge de Huesca en los servicios de Toco-Ginecología, pediatría y traumatología según el caso en los términos relatados en las demandas acumuladas.

2.- Que los citados actores en fechas 29 y 30 de octubre de 1997 solicitaron a la parte demandada la percepción del complemento específico conforme al R.D.L. 3/1987 de dedicación exclusiva al sector público, existiendo el antecedente de que a los demandantes les había sido autorizado el percibo de tal complemento en resolución anterior de 9-6-1995 si bien con el dato de que la misma se les había revocado el 16-4- 1996 por considerar la parte demandada que no cumplían el requisito de la dedicación exclusiva en la actividad pública sanitaria acordándose la devolución de lo indebidamente percibido que no consta hayan reintegrado los demandantes.

3.- Que no existiendo resolución expresa a la solicitud de los demandantes de 29 y 30 de octubre de 1997 los actores el 304-1998 presentaron renuncia al complemento específico que se les aceptó por resolución de la parte demandada de 12-5-1998 en los literales términos que constan en el expediente administrativo.

4.- Que los demandantes el 22-4-1999 solicitaron el abono ,del complemento especifico durante el periodo de 20-10-1997 a 16-1998 dando la parte demandada a tal solicitud valor de reclamación previa que denegó por resolución de fecha 19-7-1999 frente a la cual los demandantes interpusieron a su vez reclamación previa en fecha 27-8-1999 y 1-9-1999 que no consta fuera resuelta.

5.- Que los demandantes reclaman el complemento indicado a razón de 108.606 pesetas por cada uno de los siete meses reclamados y para cada coactor.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

A la vista del certificado del Subdirector General de Gestión de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD, obrante a los folios 290 a 292 de la causa, procede estimar este motivo del recurso, adicionando al hecho probado segundo el tenor siguiente:

"Al igual que a los actores, en e1 año 1.996, les había sido revocada la autorización al percibo del complemento especifico a otros siete facultativos del Insalud en la provincia de Huesca, de los cuales seis, también como los actores, volvieron a solicitarlo en e1 año 1.997, siéndoles autorizada la acreditación del complemento especifico en distintos meses del año 1.997 (excepto a uno de ellos a quien se le acreditó en el mes de diciembre de 1.996), y quienes vienen percibiéndolo, excepto aquellos que causaron baja en tal percepción el 1.05.98, a petición propia."

SEGUNDO

El segundo motivo de suplicación, formulado con idéntico amparo procesal, se dirige a la modificación del hecho probado tercero, " para que en él se fije con más precisión, quién dictó la resolución por la que se aceptaba la renuncia del complemento específico pedido por segunda vez por los actores, y los términos exactos en que ésta fue admitida."

Como quiera que el citado hecho probado se remite a la resolución del INSALUD de 12-5-1998, en la que se aceptó la renuncia de los actores "en los literales términos que constan en el expediente administrativo", procede desestimar esta pretensión revisora, por ser innesaria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 2. núm. 3, apdo. b) del Real Decreto Legislativo 3/1987 de 11 de septiembre, de régimen retributivo del personal estatutario (con la modificación operada por el art. 53 de la Ley 66/1997, de 30 diciembre), en relación con lo dispuesto en la Resolución de 13-2-1998 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud (BOE de 10-3-98), y las Resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 26-9-96 (BOE de 5-10-96), y 23-3-98 (BOE de 37-3-98), y demás disposiciones concordantes.

La resolución de la cuestión suscitada requiere efectuar una sumaria referencia al proceso legislativo en virtud del cual se instauró y se reguló el complemento específico del personal facultativo del INSALUD.

Con carácter previo al examen de las normas específicas propias del personal estatutario de la Seguridad Social, debe examinarse, siguiendo un orden cronológico, la legislación de los funcionarios.

La Ley 30/1984, de 2-8, de medidas para la reforma de la función pública, de aplicación supletoria al personal estatutario del INSALUD, ex art. 1.5 del citado texto legal, se refiere al complemento específico en su art. 23.3.b), en idénticos términos a los recogidos ulteriormente por el Real Decreto Ley 3/1987, estableciendo que el citado complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La Ley 53/1984, de 26-12, de incompatiblidades del personal...

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