STSJ Galicia 377/2009, 28 de Abril de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:2789
Número de Recurso15730/2009
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00377/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15730/2009

RECURRENTE: CEPSA COMERCIAL GALICIA,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15730/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7884/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CEPSA COMERCIAL GALICIA,S.A., representada por el procurador D. JUAN PERREAU DE PINNINK ZALBA, dirigida por el letrado D. RAFAEL CARRALERO LOPEZ-DIEGUEZ, contra ACUERDO DE 21-12-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA POR PRESENTAR DECLARACIONES FUERA DE PLAZO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA de fecha 21 de diciembre de 2006, por el que se desestima la reclamación nº 15/1289/05 promovida contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Galicia, por el que se impone sanción por infracción tributaria consistente en no presentar en plazo declaración de resumen anual de operaciones con terceros, ejercicio 2002.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende el efecto anulatorio del acuerdo impugnado alegando como motivos de impugnación, en primer lugar, la falta de culpabilidad en la conducta del recurrente, al haber incurrido en error en la interpretación de las normas del programa informático de la presentación del modelo 347, al entender que, una vez elaborada la declaración la misma era recogida y enviada por Internet a la Agencia Tributaria, siendo que el impreso constituía justificación de su presentación. En segundo lugar, invoca la vulneración de los criterios de graduación de la sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado, se opone a las pretensiones del recurrente al estimar que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, manteniendo las argumentaciones plasmadas en el mismo.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, impera a renglón seguido entrar en el examen de la cuestión planteada en la presente litis, que no es otra que, la determinación de la procedencia o no de la sanción impuesta.

La conducta imputada al recurrente es la de "presentar fuera de plazo la declaración anual de operaciones con terceros" (modelo 347) con relación al ejercicio 2002, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre , por el que se regula la Declaración anual de Operaciones con terceras personas, el cual dispone lo siguiente: "1. A tenor de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria , las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la misma Ley , que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del art. 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo art. 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)".

El artículo 6.4 del citado RD señala que "La declaración anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior", disponiendo el artículo 7.1 que "De acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del art. 78 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la misma , la falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada en el presente Real Decreto, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas, constituyen infracciones tributarias simples, sancionables con arreglo a lo dispuesto en losarts. 83 a 86 de la precitada Ley General Tributaria , en la redacción dada por la antedicha Ley 25/1995 ".

Por su parte, el art. 78.1.b) LGT de 1963 dispone que "Constituye infracción simple el incumplimiento de las obligaciones o declaraciones tributarias exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

  1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 111 y 112 de esta Ley ".

Fundamenta la entidad recurrente la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en la falta de culpabilidad en su conducta, por cuanto alega que, dentro del plazo de la presentación del modelo 347 cumplimentó el mismo a través del formulario existente en la página web oficial de la AEAT, siguiendo las instrucciones...

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