STSJ Asturias , 21 de Diciembre de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:6004
Número de Recurso1960/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01309/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1960/1999 RECURRENTE : ALIMERKA, S.A. PROCURADOR : ANGELES FUERTES PÉREZ RECURRIDO : TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1309/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 1960/1999, interpuesto por l a Procurador a D ª . Ángeles Fuertes Pérez , en nombre y representación de la entidad ALIMERKA SA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 1999, que desestima en la reclamación presentada contra el acuerdo de la Administración de Avilés de la Agencia Estatal Tributaria, por la que se le declara responsable solidaria por sucesión en la explotación de Supermercados El Monte, S. A, de las deudas contraídas por ésta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Trabajo . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de enero de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando s e dicte sentencia por la que declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Asturias de fecha 19 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 285/98, ordenando la devolución del importe de la deuda tributaria y pagada por mi representada y los intereses de demora, con todo lo que en derecho proceda.

Por medio de Otrosi solicito el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde que se considere a la Administración demandada como conforme con la pretensión anuladora de la decisión administrativa, en el único sentido de considerar que la responsabilidad tributaria del demandante es subsidiaria, y no solidaria, interesando la desestimación de la demanda en todo lo demás .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 1999, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo de la Administración de Avilés de la Agencia Estatal Tributaria, por la que se le declara responsable solidaria por sucesión en la explotación de Supermercados El Monte, S. A, de las deudas contraídas por ésta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Trabajo, e importe de 458.009 pesetas, para que se declare nula de pleno o, subsidiariamente, anule la resolución recurrida, ordenando la devolución de la deuda tributaria ya pagada por esta parte y los intereses de demora, con todo lo que en derecho proceda.

SEGUNDO

La pretensión que ejercita la parte recurrente se basa en alegaciones relativas a la prescripción de derechos y acciones desde que la supuesta sucesión de la explotación económica ha de considerarse realizada en el mes de abril de 1992 hasta el acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria el 17 de febrero de 1998, como a la extensión y fundamento de la responsabilidad declarada: 1ª) La responsabilidad que se le puede exigir es de carácter subsidiario y no solidaria al amparo del artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación , declarado nulo por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de octubre 2000 , en el recurso 1504/2000 ; 2ª) El alcance de la responsabilidad subsidiaria que establecen los artículos 37.3 y 72 de la Ley General Tributaria no comprende la totalidad de la deuda tributaria impagada por el deudor principal sino que se debe excluir las concernientes a las retenciones por trabajo personal de I.R.P.F al no derivar del ejercicio explotaciones o actividades económicas, y el recargo de apremio solamente es exigible al responsable cuando haya finalizado el período voluntario de pago; 3ª) No ha existido sucesión empresarial en tanto los criterios en que se apoya la Administración para la extensión de la responsabilidad son muy pocos fundados, de este modo, los locales donde se desarrollaba la actividad comercial no han sido traspasados a esta parte, sino arrendados ex novo, sin que la similitud en la actividad que constituye el objeto social de ambas la determine , ni la continuidad en los contratos de energía eléctrica y agua al ver venir impuestos por los contratos de arrendamientos celebrados, y en cuanto a que contrate a los mismos trabajadores se debe a la necesidades de proseguir, con carácter ex novo, la actividad, por lo que el empresa recurrente lo único que hizo fue adquirir elementos aisladas de la entidad Supermercados El Monte, S.A., sin que existiese continuidad en la explotación, como lo evidencia también que la cantidad reclamada se corresponde con el cuarto trimestre de 1992, es decir, bastante después de que supuestamente se haya producido la sucesión y la transformación societaria de aquella.

Delimitado el recurso a los motivos reseñados en el párrafo precedente, el primer lugar es necesario abordar dada la contestación del Sr. Abogado del Estado el concerniente al carácter de la responsabilidad que se...

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