STSJ Cataluña 679/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:8573
Número de Recurso1013/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución679/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1013/04

Partes: D. Guillermo y Dª. Antonia C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 679

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1013/04, interpuesto por D. Guillermo y Dª.

Antonia, representados por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 1 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, deducida frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la AEAT, de 21 de diciembre de 2000, de liquidación y sancionador por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1994 y 1995.

SEGUNDO

Por la representación actora se opone, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo de los cuatro años del art. 64 de la LGT, introducido por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde la fecha en que finalizó el plazo de declaración e ingreso del IRPF correspondiente a 1994, el 20 de junio de 1995, hasta el 9 de noviembre de 1999, en que se notificó a los interesados el inicio de las actuaciones inspectoras; a tales efectos sostiene que no es susceptible de interrumpir la prescripción la reclamación económico-administrativa seguida con anterioridad a la que es objeto del presente litigio por cuanto que en ella se acordó la nulidad del acto inicialmente impugnado por falta de competencia del órgano de gestión, el cual procedió de plano a realizar una reclasificación de los rendimientos declarados por el actor mediante la asunción de competencias que no le correspondían a tenor de las previsiones de los arts. 99 de la Ley 18/1991 y 123 de la LGT de 1963, incurriendo en una causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, por tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

El art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable por razones temporales, dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a)Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)

b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c)Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66.1.b) y c) de la Ley General Tributaria viene sosteniendo que, además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación, se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, exigiendo que se trate de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, es decir, deben ser actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción (SS TS de 16 de abril y 2 de junio de 2003, entre otras). Y añade, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados (SSTS 19 de enero de 1996, 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003 )

Siendo de destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2006, recaída en el recurso de casación en interés, en la que se declara la siguiente doctrina legal: "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, la resolución del TEAR, de 7 de octubre de 1998, que puso fin a la reclamación económico-administrativa a que alude la parte actora, fundamenta la nulidad de la liquidación y sanción inicialmente impugnadas en los siguientes razonamientos de interés:

"3º.- El citado artículo 99 de la Ley 18/1991 establece la competencia de los órganos de la Administración de Hacienda para girar las liquidaciones provisionales que procedan de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos exceptuándose específicamente aquellas liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

  1. - Haciendo aplicación de ello al caso aquí enjuiciado resulta evidente que el órgano de gestión se extralimitó en sus competencias para llevar a cabo la práctica de la liquidación provisional impugnada, puesto que procedió a modificar la calificación de los rendimientos profesionales declarados, sin haber realizado una previa comprobación e investigación de toda la actividad del reclamante considerada por éste como profesional, para haber determinado sin dudas la procedencia y veracidad de los datos declarados por él en relación con dicha actividad.

  2. - No obstante, debe aclararse al respecto, que la competencia para la comprobación e investigación de tales datos relativos a actividades empresariales, profesionales o artísticas necesarias para llegar a la integración definitiva de las bases imponibles, es competencia exclusiva reservada a los órganos de la inspección, conforme determina el artículo 140, a), b) y c) de la Ley General Tributaria, por lo que, en definitiva, debe declararse la no procedencia de la actuación que llevó a cabo el órgano de gestión que, por lo dispuesto en los citados artículos, asumió competencias que no le correspondían debiendo anularse, por ello, la liquidación practicada como resultado de tal actuación, sin perjuicio de una comprobación inspectora previa a la práctica de la liquidación definitiva (...)"

Por consiguiente, no cabe sostener que la nulidad de que se trata revista las condiciones precisas para ser calificada de radical o de pleno derecho, a los efectos de carecer de virtualidad interruptiva de la prescripción, por cuanto se trata de un supuesto de extralimitación de competencias, no de una incompetencia manifiesta de la oficina gestora, que en principio sí la ostenta para girar las liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos declarados y los justificantes, en su caso, aportados por los interesados, y que en el enjuiciado se excedió en cuanto al ámbito de las facultades de comprobación que le vienen atribuidas por la normativa que ha quedado anteriormente referenciada.

De lo que cabe concluir que no incide en alguno de los supuestos que prevé el art. 62.1 de la Ley 30/1992, por cuanto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2003, los actos administrativos de naturaleza tributaria son nulos de pleno derecho cuando se da en ellos alguna de las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963, es decir, los dictados por órgano manifiestamente incompetente, los constitutivos de delito y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Razón por la que procede concluir que la reclamación económico-administrativa seguida en este caso tendrá plena virtualidad interruptiva de la prescripción.

CUARTO

Se...

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