STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:443
Número de Recurso131/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 175-2002 Rec. 131 /2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a veinte de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 131/2002, interpuesto por D. Juan Miguel contra el auto del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 7 DE MARZO DE 2002 y siendo recurridos "RAMON MERINO S.L.", D. Jose Ángel , Dª Sandra , SALTOKI, S.A., D. Vicente , D. Rafael , D. Pedro , INSTALACIONES Y FONTANERIA MERINO IX, S.L. Y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja se dictó Auto en fecha 29 de octubre de 2001, en cuya parte dispositiva se declaró la prescripción de la ejecución instada el 31 de mayo de 2001 y se absolvió a los ejecutados Ramón Merino, S.L. e Instalaciones y Fontanería Merino, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por la parte actora el 7 de noviembre de 2001 recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 7 de marzo de 2002.

TERCERO

Contra este último auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 7 de marzo de 2002, se interpone por la representación letrada del ejecutante recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos, procesalmente amparados los dos primeros en el "apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria", y sin cita amparadora alguna el tercero y último. Para fundamentar los dos primeros motivos, da "por reproducidos los razonamientos jurídicos del recurso de reposición del que deriva el auto recurrido."

En su motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 53, 54.3 y 237.2 "del texto refundido de la L.P.C.", debiendo referirse a los citados artículos de la L.P.L., Ley de Procedimiento Laboral. El motivo segundo entiende infringidos los artículos 241.3 y 277 T.R.L.P.L. y en el tercero entiende "indebidamente aplicado el art. 240 L.O.P.J.", argumentando que no era posible instar un incidente de nulidad de actuaciones porque las resoluciones dictadas eran susceptibles de recurso.

A pesar de tales reproches procesales, en el suplico de su recurso no solicita ninguna declaración de nulidad y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de la supuesta infracción, sino que la Sala "revoque el auto y estime las pretensiones deducidas en la ejecución origen de estos autos, declarando que el actor tiene derecho a percibir las cantidades derivadas de su despido."

SEGUNDO

Razones tanto de forma como de fondo imponen la desestimación del recurso.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, -entre las que cabe citar las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000, y 7 y 20 de diciembre de 2001-, con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su sentencia n° 3, de 26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- "que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad".

Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha...

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