STSJ Navarra 1002/2003, 23 de Septiembre de 2003

PonenteJAVIER MARÍA TAJADURA TEJADA
ECLIES:TSJNA:2003:1241
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1002/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZD. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJAD. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA

SENTENCIA Nº 1.002/2.003

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA

En Pamplona/Iruña, , a 23 de septiembre de 2003

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000570/2002, promovido contra El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, adoptado con fecha 13 de Marzo de 2.002, por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto frente a la liquidación del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del período 1.993., siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Augusto ,l representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido por el Letrado D. EUGENIO ANTONIO SIMON ACOSTA; y como demandado TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado; y, .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Asesoría Jurídico del Gobierno de Navarra, se opone a todo ello sustentando la legalidad delos acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar eldía 18 de Septiembre de 2.003. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que esta Sala debe resolver es la relativa a la posible prescripción de la deuda tributaria que constituye el objeto del presente recurso. Prescripción que la recurrente fundamenta en lo establecido por los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (...) 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo al que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". En este sentido, (y con independencia del tema de si la normativa mencionada es de directa aplicación en Navarra, -como con excesiva ligereza y con escaso fundamento se defiende en la demanda- o no lo es), la tesis de la recurrente se basa en una premisa que la Sala no puede aceptar, esta es la identidad del esquema del procedimiento inspector estatal y el navarro. Premisa manifiestamente falsa, habida cuenta que esa identidad no se da puesto que las funciones de la Inspección de la Hacienda estatal difieren notablemente de las que tiene atribuidas la Inspección de la Hacienda Foral.

SEGUNDO

En el artículo 31. 4 a) del Reglamento de Inspección de régimen común se contempla no sólo lo que tradicionalmente han sido las actuaciones inspectoras propiamente dichas, sino también la subsiguiente actividad de gestión liquidadora llevada a cabo por el Servicio de Inspección en relación con esas actuaciones. Es desde esta óptica desde donde, efectivamente, debe determinarse el significado y alcance del artículo 29 de la Ley 1/98 antes transcrito. De modo que, si se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses o si las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación a desarrollar por la Inspección, globalmente consideradas, se prolongan más alla de doce meses, el efecto del incumplimiento de tales plazos es pérdida de los efectos interruptivosde la prescripción de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento inspector, considerado este en todas sus facetas (tanto de comprobación e investigación, en sentido estricto, como de liquidación). Resulta claro, por tanto, que la Inspección estatal tiene atribuidas funciones como la de practicar las liquidaciones tributarias, que exceden el ámbito de la actuación inspectora en sentido estricto. Y no menos claro resulta que en Navarra no se ha procedido a asignar las funciones liquidadoras al Servicio de Inspección. En Navarra, a diferencia del régimen común, se ha optado por mantener las funciones de la Inspección reducidas a su tradicional ámbito, esto es a actuaciones de investigación y comprobación, sin atribuírsele en ningún momento, competencias liquidadoras.

TERCERO

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, la Sala entiende que no resulta posible, en modo alguno, aplicar al caso, en el sentido pretendido por el recurrente, la norma alegada a favor de una eventual prescripción. Por el contrario, la Sala estima que de lo actuado se desprende con absoluta y meridiana claridad que las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 15 de junio de 1998, fecha en que se comunicó el inicio delas mismas, hasta el 2 de setiembre del mismo año, fecha en que se extendió el acta correspondiente. Son únicamente tales actuaciones las que pueden reputarse como inspectoras. En este caso, por tanto, los derechos de la Administración en relación con las deudas tributarias que nos ocupan no han prescrito.

CUARTO

Establecido lo anterior, la cuestión sustantiva que se nos plantea es la relativa a si la conducta del contribuyente que a continuación vamos a describir y analizar puede ser reputada como un fraude de ley tributaria o como un supuesto de economía de opción. A tal fin nos limitaremos básicamente a reiterar lo que ya sostuvimos en supuestos semejantes en, básicamente por todas, nuestras Sentencias del Pleno de la Sala de 11 de junio de 2001 (Recursos 1477 y 1478/98). Doctrina que hemos reiterado el 9 de enero de 2002 (Recurso 810/99), el 17 de junio de 2002 (Recurso 37/00) y este mismo año el 23 de enero (Recursos 324 y 325 /01), por citar las más significativas sobre supuestos análogos al que constituye el objeto del presente recurso.

QUINTO

En el presente caso los recurrentes obtuvieron un incremento de patrimonio como consecuencia de la venta de unas acciones de titularidad de sociedad civil de la que era socio don Jose Augusto , incremento que se compensaría, según la tesis de los recurrentes, con disminuciones de patrimonio generadas por operaciones con activos popularmente conocidos como 'bonos austriacos', es decir, Bonos emitidos por la República de Austria. La Inspección mantiene que los recurrentes pretendieron eludir la tributación por dicho incremento patrimonial, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11.3 y 13.3 del Convenio suscrito con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 570/2002, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 13 de marzo de 2002, que desestima el recurso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR