STSJ País Vasco , 8 de Enero de 2002

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2002:61
Número de Recurso2697/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2697/01 N.I.G. 48.04.4-01/002429 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de Enero de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil Inkara, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vizcaya de fecha veinticinco de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre recargo por falta de medidas de seguridad (AEL), y entablado por Inkara, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Alberto , es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El día 27-4-93, Juan Alberto , nacido el 14-3-57 y afiliado a la S.Social con el nº NUM000 , que prestaba sus servicios como trabajador al servicio de la empresa Inkara, en el Polideportivo de Sestao, con categoría profesional de montador ayudante especialista, y antigüedad de 2-8-1988, se encontraba realizando sus labores en la cubierta de dicho edificio, en el curso de las cuales resbaló cayendo al vacio desde una altura de 7 metros, causandose lesiones graves. El accidente se produjo mientras se procedía a instalar la cubierta aneja de un pabellón deportivo anejo al instituto de BUP. 2º.- Dicha obra, no contaba como medidas para prevenir caidas desde la cubierta, ni con plataformas o andamios de seguridad, ni con barandillaje perimetral, ni tampoco con un sistema de anclaje de cinturones de seguridad que mediante un cable fiador permitiera a los trabajadores, desplazarse por toda la cubierta atados.

  2. - Por resolución del INSS de fecha 8-11-95 se declaró al trabajador en situación de Invalidez

    Permanente en el grado de Invalidez Permanente Total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 19-1-96. Interpuesta demanda ante el Juzgado Decano de lo Social fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que con fecha 26 de Julio de 1996 dictó sentencia declarando al trabajador afecto de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, resolución que fue confirmada por sentencia del TSJPV de 11 Noviembre 97.

  3. - Como consecuencia del accidente de trabajo, con fecha 5 de Noviembre de 1.993, y en virtud de actuación inspectora efectuada el 18 de octubre del 93, la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción.

  4. - En fecha 28-2-97, el trabajador Juan Alberto , presentó escrito ante la direccion Provincial del INSS de Bizkaia, para la iniciación de procedimiento para la imposicion de recargo en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el mismo.

  5. - En fecha 26-12-00, la Dirección Provincial del INSS en BizKaia, dictó resolución por la que se imponía a la empresa Inkara, el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente descrito, si bien no especificaba ni el porcenteja de recargo, ni las concretas prestaciones objeto de la resolucion, y ademas aparecia firmada por delegacion por la Subdirectora de Incapacidad Permanente.

  6. - En fecha 19-2-01, la empresa presentó reclamación previa frente a la resolucion de 26-12-00.

  7. - En fecha 23-2-01 se dictó por la Direccion provincial del INSS en Bizkaia, nueva resolucion rectificando la anterior, en el sentido de especificar un porcentaje del 50% de recargo, y de que el objeto del recargo lo eran las prestaciones de IT, y de Incapacidad permanente Total, apareciendo igualmente dicha resolucion firmada por la Subdirectora de Incapacidad Permanente.

  8. - En fecha 23-3-01, se presentó por la empresa Inkara, reclamación previa respecto de la resolución de 23-2-01.

  9. - El importe del recargo por la prestación de IT asciende a 1.171.618 pts y por la IPA a 136.245 pts/mes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por INKARA SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Juan Alberto absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por dos de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora comienza su recurso pidiendo la nulidad de la sentencia de instancia, a la que achaca haber incurrido en incongruencia omisiva, a causa del silencio que guarda en relación a lo que se planteó en el apartado decimoséptimo de las denominadas "cuestiones previas" de la demanda.

La mera lectura de la sentencia evidencia que no se pronunció expresamente sobre la cuestión, y no cabe duda de que la misma se reiteró en el acto del juicio mediante la manifestación de la parte actora sobre la ratificación de su demanda. Ha de tenerse presente que el punto controvertido gira en torno a la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este último precepto se refiere a los derechos del presunto responsable durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, y el demandante sostiene que la Entidad Gestora no le informó sobre algunos hechos relevantes afectantes al recargo por falta de medidas de seguridad que aquélla podía imponer. Toda decisión que anule la resolución judicial impugnada ha de ser restrictiva en atención a la obvia repercusión procesal que genera, y por ello en el presente caso puede sostenerse que la sentencia de instancia rechazó tácitamente la alegación reseñada, puesto que en su fundamento de derecho segundo, párrafo 3º, manifestó que el recargo no posee una naturaleza sancionadora; y lo cierto es que el precepto citado de la Ley 30/1992 se refiere a los derechos del presunto responsable en los procedimientos sancionadores. Por consiguiente, negó tácitamente la vulneración de derechos denunciada en el arriba reseñado apartado de la demanda.

SEGUNDO

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