STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Mayo de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1556
Número de Recurso727/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00350/2004 Recurso núm. 727 de 2000 Albacete S E N T E N C I A Nº. 350 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 727 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Darío representado por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado Don Manuel Fernández Clemente. Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, representado y defendido por el Abogado del Estado . Sobre decisión ejecutoria de justiprecio con motivo de bienes expropiados al actor como motivo de la ejecución de las obras de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 317 al 342"; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 20 de octubre de 2000 recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de fecha 7 de agosto de 2000 adoptado por el Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Albacete y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 14 de julio de 1999 por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al actor por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia con motivo de la obra de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 317 al 342" enlace Navacampa- Venta del Olivo, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 829. 200 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

Segundo

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso declare los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare por la Sala, que los suelos objeto de esta expropiación fueron ocupados por la Administración expropiante por vía de hecho, solicitando a esta Sala que se fije como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de la utilización de la vía de hecho, el 25% de la suma del justiprecio total; B) Que se determine por la Sala la fecha de inicio del expediente de justiprecio, fecha a la que ha de referirse la valoración de la finca que nos ocupa, y la fecha a partir de la cual se devengan los intereses legales; C) Que se declare por la Sala, que los suelos objeto de esta expropiación tienen como aprovechamiento agrícola el de Labor Pinar; D) Que se declare por la Sala, que los suelos objeto de esta expropiación están clasificados como Sistema General de Comunicaciones. E) Que se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo adoptado pro el Pleno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, recaído en el expediente número 036/99, por el que se determina el justiprecio de los bienes objeto de expropiación en base a la improcedencia del valor del suelo fijado en el acuerdo de justiprecio, a la no valoración por parte del Jurado de lesiones que "de hecho" se producen en la finca y que "de derecho"

deben ser indemnizadas, insuficiente motivación del acuerdo de justiprecio, etc...., por lo que se solicita de esta Sala que se pronuncie sobre el valor del suelo de la finca que nos ocupa, la existencia de las lesiones que se producen como consecuencia de la expropiación (Expropiación parcial de la finca, Pérdida de edificabilidad, Constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada, y Daños por urgente ocupación) y la cuantificación de las mismas y se declare como justo precio el de 17.339.250 ptas, incluido el premio de afección, a lo que habrá que añadir los intereses legales que corresponda y la indemnización que se determine como consecuencia de la ocupación de la finca por la vía de hecho; F) Que se subsane el error material existente en el acuerdo de Justiprecio en reposición que se ha puesto de relieve en el fundamento de hecho decimotercero y en el fundamento de derecho sexto; G)

Que se condene a la Administración Pública actuante en costas."

Tercero

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente 26 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de fecha 7 de agosto de 2000 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 14 de julio de 1999 por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al actor por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia con motivo de la obra de la "Autovía Albacete-Murcia, Ctra. N301 Madrid-Cartagena pk 317 al 342" enlace Navacampa- Venta del Olivo, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 829. 200 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes. El procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia al haberse declarado la urgencia de la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1998.

Segundo

El primero de los motivos del recurso articulados en la demanda propugna la nulidad del procedimiento expropiatorio y alega que se ha producido una vía de hecho al haberse ocupado los terrenos expropiados sin los requisitos mínimos exigidos por el artículo 52. 6ª de la LEF - depósito previo a la ocupación y pago o consignación de la previa indemnización de perjuicios por la rapidez de la ocupación - y antes incluso del levantamiento del acta de ocupación y de haberse efectuado dicho depósito y abonado dicha indemnización que no consta haberse ni siquiera consignado según afirma.

Tercero

Sin embargo no procede su acogida porque a falta de otros elementos probatorios hemos de partir de la fecha del Acta de ocupación firmada por el propietario que consta en las actuaciones levantada en 9 de marzo de 1999, sin que podamos estar a las certificaciones aportadas en período de prueba, ya que únicamente demuestran la fecha de comienzo de las obras y de replanteo de las mismas, pero obviamente se refieren a las obras del Proyecto en su conjunto sin que ello implique un esclarecimiento del comienzo de las mismas en los terrenos objeto de expropiación.

Por otra parte en el acta de ocupación firmada sin objeciones por el propietario figura que tanto el depósito previo a la ocupación como la indemnización de perjuicios se consignan en la Caja de Depósitos.

La veracidad de este dato no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba y en consecuencia debe tenerse por cierto.

En consecuencia, no existe base para hablar de una ocupación realizada por la vía de hecho sin el cumplimiento previo de aquellos presupuestos o requisitos esenciales.

Cuarto

En lo que se refiere a la valoración del terreno expropiado, la demanda, de una forma un tanto confusa, discute tanto el tipo de aprovechamiento agrícola apreciado por la Administración y asumido por el Jurado, como el criterio que ha emplearse para su valoración en función del fin o destino de la obra que justifica la expropiación.

Sostiene así que la finca expropiada tiene como aprovechamiento agrícola el de labor pinar y no el de pinar silvestre establecido por el Jurado.

Por otra lado, afirma que el suelo expropiado debe valorarse al menos como suelo urbanizable, ya que está clasificado como suelo no urbanizable de reserva para la construcción de infraestructuras, como es una autovía, según los artículos 60 y 126. 2 b) de la Ley 2/1998, de 4 junio (Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística) de Castilla-La Mancha , siendo dicha obra un sistema general, que por tanto tiene una finalidad urbanística, y que de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto los sistemas generales que estén en suelo no urbanizable deben ser adscritos a suelo urbano o urbanizable, y una carretera como la indicada es un sistema general, por lo que no puede admitirse la valoración de un bien destinado a un fin urbanístico como si fuera un bien rústico. Al menos, afirma la demanda, en los casos de terrenos destinados a sistemas generales puede darse entrada a la valoración de expectativas urbanísticas.

El valor que sirve de referencia a la pretensión defendida en la demanda es el que propugna la perito de parte en el dictamen aportado junto con la hoja de aprecio que equivale a la media entre los distintos valores que obtiene por el método de repercusión - al tratarse de terrenos destinados a sistemas generales - el de comparación y el de capitalización de rentas de la tierra

Quinto

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa admitió la calificación de la hoja de aprecio de suelo rústico con aprovechamiento de pinar silvestre obtenido en base a la descripción catastral no desmentida en el Acta previa de ocupación, calificación y tipo de aprovechamiento que debe ser en esencia mantenido porque no ha sido desvirtuado en el proceso adecuadamente. Es más el perito procesal en su dictamen señala que el terreno expropiado se encuentra en la ladera de un pequeño montículo, no presentando aprovechamiento agrícola y añadiendo que la ladera cuenta con pinos y monte bajo. Por tanto hay que partir de...

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