STSJ Comunidad de Madrid 1897, 27 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2006:1897
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1897
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00270/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 270 RECURSO NÚM.: 355-2003 PROCURADOR: D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE 891 Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 355-2003 interpuesto por el Procurador

D. Armando García de la Calle, en representación de Dª. María Milagros , D. Benedicto , D. Mauricio , Dª. Juan Enrique , D. Jose Pablo , D. Cosme , Dª. Eugenia , y D. Simón contra el fallo del TEARM de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, reclamaciones económico-administrativas números 28/03964/01(ejercicio 1999), 03004/01(ejercicio 1995), 03005/01(ejercicio 1996), 03006/01(ejercicio 1997), 03007/01(ejercicio 1998), 04366/01(ejercicio 1999), 04367/01(ejercicio 1999); con fecha 28 de agosto de 2002 en las reclamaciones números 19088/00(ejercicios 1997 y 1998) y 11947/00 (ejercicio 1998); y de fecha 25 de septiembre de 2002 (reclamaciones números 19193/00, 19194/00, 19195/00, 19196/00 de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y reclamación 17485/00 del ejercicio 1998), sobre Renta Personas Físicas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21/02/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso- administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 27 de agosto de 2002 en reclamaciones económico-administrativas números 28/03964/01(ejercicio 1999), 03004/01(ejercicio 1995), 03005/01(ejercicio 1996), 03006/01(ejercicio 1997), 03007/01(ejercicio 1998), 04366/01 (ejercicio 1999), 04367/01(ejercicio 1999); con fecha 28 de agosto de 2002 en las reclamaciones números 19088/00(ejercicios 1997 y 1998) y 11947/00(ejercicio 1998); y de fecha 25 de septiembre de 2002 (reclamaciones números 19193/00, 19194/00, 19195/00, 19196/00 de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y reclamación 17485/00 del ejercicio 1998), que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidaciones provisionales en las reclamaciones 3964/01, 4366/01 y 4367/01, y contra acuerdos desestimatorios de recursos formulados contra denegaciones de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios indicados.

En dichas resoluciones se considera, en resumen, que los importes percibidos mensualmente por los reclamantes hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la extinción por mutuo acuerdo de su relación laboral, no pueden considerarse renta de naturaleza irregular, no siéndoles aplicables el régimen establecido en el art. 59.1.b) de la Ley 19/1991 , hasta el ejercicio de 1998 y el art. 17.2.a) de...

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