STSJ Islas Baleares , 9 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:469
Número de Recurso570/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00277/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00570/2004 Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL Recurrente/s: Alonso , Eugenio Recurrido/s: SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000742/2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER I REUS En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 277/05 En el Recurso de Suplicación núm. 0570/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en nombre y representación de D. Eugenio y de D. Alonso , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0742/2003, seguidos a instancia de D. Eugenio y de D. Alonso frente a la entidad Banco Central Hispano, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Carlos Roldan Brondo, en reclamación por otros dchos. Seg. Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Los dos demandantes han prestado servicios para el Banco Central Hispano, entidad bancaria fusionada con el Banco Santander con efectos de 1.01.1999.

  2. Su antigüedad respectiva ha sido de 1.01.1978 y de 22.06.1971, siendo su categoría profesional respectiva técnico nivel-7 y administrativo nivel-9.

  3. Como consecuencia de la fusión en el Banco Santander Central Hispano SA fueron instadas medidas de prejubilaciones que tuvieron lugar cuando los trabajadores demandantes tenían respectivamente 51 y 52 años, prejubilaciones con afectos correlativos de 1.08.1999 y 1.04.1999.

  4. Ambos trabajadores dirigieron comunicación al área de recursos humanos del Banco Central Hispano en "asunto de prejubilación", mencionando la información previa recibida sobre el tema y específicamente la asignación de una cuantía respectiva de 4.525.000 pesetas brutas anuales, y de 4.775.000 pesetas brutas anuales "pagaderas por "doceavas" partes por meses vencidos", con efectos respectivos de 31.07 y 31.03.1999, comprometiéndose a formalizar un convenio especial con la Seguridad Social a efectos de pensión de jubilación. Ambos documentos incluían fechas de inicio de la jubilación distintas, respectivas de 62 y 65 años.

  5. La hoja de cálculo respectiva datadas el 17.09 y 24.02.1999 incluía un sueldo anual computable bruto respectivo y de forma manuscrita ha sido reseñada en la hoja de cálculo aquella peticionada y refirma antes. Los acuerdos respectivos de cese en el servicio activo con los efectos indicados de 31.07 y 31.03.1999 apuntan expresamente la asignación de las sumas antes manuscritas y que han venido percibiendo anualmente, recogiéndose igualmente los otros extremos atinentes a la suscripción de un convenio especial de jubilación por las edades de 62 y 65 años. Estos convenios especiales han sido formalizados ante la entidad gestora.

  6. El BSCH ha suscrito acuerdos de cese del servicio activo con asignación de cuantías que comportan un porcentaje inferior al 100% del sueldo anual bruto, con otros trabajadores, obrando en autos acuerdos de anualidades de 2000 y posteriores.

  7. La empresa ha venido abonando las sumas convenidas de forma mensual, recogiéndose en el recibo de haberes de noviembre de 1999 el porcentaje por el período trabajado de la subida salarial del 2´5 recogida en el XVIII Convenio Colectivo de Banca con efectos del 1.01.1999.

  8. El número de pagas anuales que existían en el Banco Central Hispano era de 16,25 y en la actualidad en el BSCH son recibidas 18,25 pagas.

  9. Presentaron demanda ante el TAMIB respectivamente el 19.11.2003 y 29.12.2003, finalizada sin acuerdo de reconocimiento de derecho y cantidad en materia de prejubilación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la concurrencia de la excepción de prescripción alegada respecto de la demanda formulada Don. Eugenio y Alonso contra el Banco Santander Central Hispano SA en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro su existencia, con absolución subsiguiente a la demandada de la pretensión planteada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Fernando J. del Río Ruiz en nombre y representación de D. Eugenio y de D. Alonso , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Carlos Roldan Brondo en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL , el primer motivo de recurso postula diversas modificaciones en el relato judicial de hechos probados.

La primera, que concierne al ordinal primero de la resultancia fáctica, se desestima por irrelevante. La circunstancia de que la fusión del Banco Central Hispano con el Santander se produjo por absorción formalizada en escritura pública notarial de fecha 13 de abril de 1999 carece de influencia decisoria. Nadie discute la realidad de estos extremos ni el motivo razona qué aporta su expresa consignación entre los hechos probados a la resolución de la controversia que la sentencia recurrida hubiera ignorado indebidamente.

SEGUNDO

La segunda petición se refiere al ordinal fáctico cuarto, donde los recurrentes solicitan que se intercale que la información previa que ambos recibieron sobre el tema obraba "en hojas de cálculo con fechas respectivas de 17.06.1999 y 24.02.1999".

La aserción ofrece una versión sesgada de los acontecimientos que debe completarse de manera ineludible para deshacer equívocos.

Para cada uno de los actores se confeccionaron dos hojas de cálculo. La primera de las relativas al Sr. Eugenio lleva fecha de 17 de junio de 1999. En ella se fija un porcentaje de jubilación del 100%, se cuantifica el "sueldo anual computable bruto" en 5.009.871 y se establece la cuantía del "sueldo anual pensionable" en 4.702.840, cantidad equivalente al 100% del producto de restar del sueldo bruto las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador (fols. 69).

La segunda hoja está datada a 27 de julio de 1999. Aquí el porcentaje de jubilación es del 90,236; el "sueldo anual computable bruto" asciende a 5.014.581, y en el concepto de "asignación anual" señala la cifra de 4.525.000, suma que, algo redondeada a la baja, equivale en la práctica al 90,24% del importe del referido sueldo bruto. (fol. 169). Esta última es la cantidad bruta anual pagadera por dozavas partes y meses vencidos que el Sr. Eugenio aceptó por escrito percibir (fols. 166 y 170).

Respecto del Sr. Alonso , la primera hora de cálculo es de 24 de febrero de 1999. En ella se indica un porcentaje de jubilación del 100%; se cifra el "sueldo anual computable bruto" en 4.916.335, y se señala un "sueldo anual pensionable" de 4.640.098, equivalente al 100% del producto de idéntica operación de resta a la practicada con el Sr. Eugenio (fols. 139 y 156).

La hoja segunda lleva fecha de 26 de marzo de 1999; menciona un porcentaje de jubilación de 97,125; reitera en 4.916.335 la cuantía del "sueldo anual computable bruto", y concreta en 4.775.000 el importe de la "asignación anual" a título de 97,13% de dicho sueldo anual bruto (fol. 154). El Sr. Alonso también dio su conformidad escrita a que la asignación bruta anual que el Banco debía pagarle fuera esta última cantidad (fols. 151 y 155).

Con tales precisiones se clarifican y adquieren recto sentido las adiciones fácticas que el motivo solicita se introduzcan en el tenor del hecho probado quinto y cuya aceptación procede por ser ciertas; esto es, que en las primitivas hojas de cálculo el importe del sueldo anual computable bruto respectivo aparece tachado de forma manuscrita y sustituido por, respectivamente, las cantidades de 4.525.000 ptas. y 4.775.000 ptas.

TERCERO

La circunstancia de que la entidad demandada no haya aportado a los autos acuerdo alguno de prejubilación con otros empleados que corresponda al año 1999 no pertenece al substrato factual de la controversia sino al campo de actuación procesal de la parte. De ahí que el extremo, al margen de su absoluta irrelevancia como elemento de juicio, carezca de aptitud para figurar en la relación judicial de hechos probados.

Finalmente, de las varias adiciones que el motivo postula en el ordinal fáctico séptimo, la única con interés es que, tal como acreditan los documentos unidos a los fols. 70, 140, 188 y 213, el Banco demandado abonó a los actores en el recibo de haberes de marzo de 2000 el importe respectivo de las dos nuevas pagas "en proporción al tiempo que los actores estuvieron en activo durante el año 1999". El resto sólo redunda en aspectos no discutidos y que ya recoge la relación histórica.

En atención a cuanto se deja expuesto el primer motivo de recurso prospera en la parcial medida indicada.

CUARTO

El segundo y último motivo de suplicación se entabla con sede en el art. 191 c) de la LPL planteando una pluralidad de cuestiones que deberían haber sido objeto de tratamiento formal diferenciado.

El motivo se dirige en...

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