STSJ País Vasco 1008, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:1008
Número de Recurso2977/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2977/05 N.I.G. 00.01.4-05/001424 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAJO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carla , Luz y María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (CNT renta asegurada), y entablado por Carla , Luz y María Milagros frente a SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. y TELEFONICA ESPAÑA S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Dª Carla , Dª Luz y Dª María Milagros venían prestando sus servicios profesionales para la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. durante más de 20 años y hasta el año 1998, fecha en la que todas y cada una de ellas accedieron a la perjubilación a los 55 y 56 años de edad, mediante un contrato firmado entre ambas partes.

SEGUNDO

Que en virtud de ese contrato de prejubilación cada una de las demandantes se acogía al programa de prejubilación vigente hasta el día 31 de diciembre de 1998, para aquéllos empleados fijos de plantilla y en activo, con 55 o 56 años de edad, causando baja en la empresa el día 1 de agosto de 1998.

TERCERO

Que en la estipulación segunda del referido contrato, se concretaba la suma que durante el período de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la de cumplimiento de 60 años de edad, percibiría el empleado mensualmente, suma de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, cantidades que según las demandantes fueron debidamente abonadas.

CUARTO

Que el cálculo de esta cantidad se realizaba mediante el cociente de dividir el número de mensualidades que comprende el período de prejubilación, entre la suma de las siguientes cantidades: El 75% del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta la fecha en que cumple 57 años. El 85% de dicho salario desde la fecha en que cumple 57 años hasta la fecha en que cumpla 60 años. (En cada contrato se determina el salario regulador acreditado en el momento de la baja de cada una de las demandantes). El importe equivalente a la aportación del Promotor al Plan de Pensiones, calculado sobre el último salario regulador percibido como activo y en función del tiempo que resta desde la fecha de la baja en la empresa hasta cumplir los 60 años. El importe de la ayuda infantil y escolar que el empleado tenga derecho a percibir en función de los hijos reconocidos e importes vigentes en la fecha de la baja, aplicando la escala de edades establecidas en el artículo 96 de la Normativa Laboral.

QUINTO

Que en la estipulación Tercera de este contrato, se establece que la renta específica en la estipulación anterior está asegurada en las mismas condiciones e iguales características, mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas, suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES.

SEXTO

Que en esta cláusula se pactó el importe de la renta asegurada, distinto en cada una de las demandantes, pactándose también que se iniciaría su pago el mismo mes de baja y finalizado en el mes inmediato anterior al de cumplimiento de los 60 años.

SEPTIMO

Que en la cláusula quinta se establecía, que durante el período de jubilación anticipada, es decir, el comprendido entre los 60 años y la fecha en que cumpla 65, el empleado percibiria una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimeinto, equivalente al cociente de dividir por 60 la suma de las siguientes cantidades:

El importe del Convenio Especial con la Seguridad Social correspondiente, calculado a la fecha en que se produce la baja en la empresa, sin que quepa revisión posterior alguna. El importe equivalente a la aportación del Promotor al Plan de Pensiones, en el caso de empleados participes del Plan, calculado sobre el salario regulador. El importe equivalente al 10% del salario regulador. A estos efectos el salario regulador fijado en la estipulación Segunda, se actualizará en función de los incrementos salariales que se pacten en el convenio, incluyendo los bienios y pases de categoría a que el empleado hubiera tenido derecho durante el período de jubilación. La suma de las cantidades anteriores se incrementará en un 25%.

OCTAVO

Que en esta estipulación quinta, se...

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