STSJ Cataluña 291/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:114
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004290

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 291/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2006 y siendo recurrido/a Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por los veinticuatro actores, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., en Reclamación de Cantidad en concepto de diferencias de prejubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Para BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., trabajaron:

  1. Jose Enrique, con Antigüedad de 1 de Agosto de 1.961, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  2. Juan, con Antigüedad de 11 de Octubre de 1.972, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  3. Benito, con Antigüedad de 1 de Agosto de 1.965, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  4. Carlos Antonio, con Antigüedad de 1 de Marzo de 1.961, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  5. Estefanía, con Antigüedad de 1 de Marzo de 1.963, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  6. Matías, con Antigüedad de 1 de Octubre de 1.961, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL VI;

  7. Lourdes, con Antigüedad de 1 de Agosto de 1.968, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  8. Nuria, con Antigüedad de 1 de Abril de 1.967, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  9. Eugenio, con Antigüedad de 1 de Mayo de 1.974, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  10. Abelardo, con Antigüedad de 1 de Diciembre de 1.971, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  11. Jose Pedro, con Antigüedad de 1 de Abril de 1.963, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL III;

  12. Ángeles, con Antigüedad de 2 de Mayo de 1.966, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  13. Edurne, con Antigüedad de 1 de Noviembre de 1.962, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  14. Lucas, con Antigüedad de 1 de Marzo de 1.966, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL III;

  15. Cosme, con Antigüedad de 1 de Mayo de 1.965, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL III;

  16. Juan María, con Antigüedad de 1 de Marzo de 1.965, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL VI;

  17. Rubén, con Antigüedad de 1 de Febrero de 1.970, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL II;

  18. Guillermo, con Antigüedad de 2 de Enero de 1.974, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  19. Olga, con Antigüedad de 1 de Enero de 1.962, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL VI;

  20. Marí Luz, con Antigüedad de 2 de Abril de 1.962, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL VI;

  21. Claudio, con Antigüedad de 1 de Diciembre de 1.978, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  22. Carmen, con Antigüedad de 1 de Marzo de 1.963, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX;

  23. Juan Pablo, con Antigüedad de 7 de Octubre de 1.966, con Categoría Profesional de TÉCNICO NIVEL V;

  24. Luisa con Antigüedad de 2 de Abril de 1.962, con Categoría Profesional de ADMINISTRATIVO NIVEL IX.

Por Acuerdo con la Empresa, suspendieron su relación laboral entre los meses de Enero y de Mayo del año 1.999.

SEGUNDO

La Empresa estableció individualmente con cada uno de ellos sendos Acuerdos de Prejubilación en los que se pactaba que quienes se acogieran a él seguirían cobrando el valor equivalente a la remuneración salarial íntegra a que tenían derecho en aquel momento, es decir: en el año de su prejubilación, como sigue:

"De acuerdo con cuanto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100 % de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación¿".

TERCERO

En el año anterior a su prejubilación, los actores habían tenido 16,25 pagas de los conceptos pensionables.

CUARTO

El Banco Central Hispano Americano fue absorbido por el Banco de Santander, y la paga de beneficios correspondiente al año 1.999 se incrementó automáticamente.

El Salario de todos los trabajadores del Banco de Santander (de los que ya trabajaban en él y de aquellos nuevos que se incorporaron procedentes del Banco Central Hispano Americano) pasó a ser de 18,25 Pagas.

Todos los trabajadores del Banco que estaban en activo en Enero de 2.000 cobraron las 18,25 Pagas. La Empresa pagó a los actores en proporción al tiempo trabajado. El Banco no aplicó el incremento salarial para determinar los complementos de prejubilación.

Los actores formularon Demanda ante la Jurisdicción Social, entendiendo que el Salario anual que habían pactado correspondiente al año 1.999 era de 18,25 Pagas, y solicitaron el incremento de dos Pagas.

El Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona estimó la Demanda y dictó Sentencia declarando el derecho de los actores a percibir su retribución por importe de 18,25 Pagas, en cuantía que, para cada uno de ellos, fijó la Sentencia.

La Empresa formuló Recurso de Suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó Sentencia, en fecha de 2 de Marzo de 2.004, confirmando íntegramente la recurrida.

Los actores interpusieron nueva Demanda, a los efectos de interrumpir la Prescripción, y reclamando el período devengado hasta Enero de 2.004.

Esta segunda Demanda correspondió al Juzgado de lo Social Número 33 de Barcelona y se archivó provisionalmente por litispendencia por la interposición de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia anterior de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

QUINTO

La parte actora interpuso una tercera Demanda de Reclamación de Cantidad, que correspondió al Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona, que la tramitó en Autos Número 107 / 2.005.

SEXTO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que desestimó el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y declaró firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona.

El Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona dictó Sentencia condenando a la demandada a abonar a los actores las diferencias correspondientes al año 2.004.

El Juzgado de lo Social Número 33 de Barcelona, tras el desarchivo de sus Autos, dictó Sentencia, estimando íntegramente la Demanda de los actores, condenando a la Empresa a abonar la diferencia íntegra de las dos Pagas correspondientes al salario del año 1.999.

SÉPTIMO

La Empresa recurrió las Sentencias de los Juzgados de lo Social Número 33 y 19 de Barcelona, para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con un Recurso de Amparo para el Tribunal Constitucional.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 21 de Septiembre 2.005 ratificando el criterio de abono de las dos Pagas íntegras.

OCTAVO

En Diligencia para Mejor Proveer, en relación con su prueba requerida al efecto, aportada, la Empresa justificó lo siguiente:

Jose Enrique

Fecha de Prejubilación 30 / 04 / 1.999

Importe abonado en Nómina en Enero de 2.006 5.744,93

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 2.110,17

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.725,7

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 909

Juan

Fecha de Prejubilación 28 / 02 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 4.707,03

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 1.913,55

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.394,48

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 399

Benito

Fecha de Prejubilación 30 / 04 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 5.637,02

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 2.073,33

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.672,69

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 891

Carlos Antonio

Fecha de Prejubilación 28 / 02 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 5.460,69

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 2.273,40

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.732,29

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 455

Estefanía

Fecha de Prejubilación 30 / 04 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 5.757,89

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 2.114,60

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.732,29

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 911

Lourdes

Fecha de Prejubilación 30 / 04 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 5.529,10

Nómina de Enero de 2.006 normalizada 2.036,50

Importe en Ejecución Provisional en el Juzgado de lo Social 33 2.619,60

Diferencia en proporción al tiempo trabajado. Pago año 2.005 873

Nuria

Fecha de Prejubilación 31 / 03 / 1.999

Importe abonado en nómina en Enero de 2.006 5.311,10

Nómina de Enero de 2.006...

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