STSJ Extremadura , 2 de Abril de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:574
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00189/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101707, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 131 /2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente : Roberto Recurrido : EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DIPUTACION PROVINCIAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 1 de CACERES DEMANDA 213 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a dos de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 189 En el RECURSO de SUPLICACION 131/2004 , formalizado por la Sra. Letrado Dª. CRISTINA LOPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 12-12-03, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de CÁCERES en sus autos número 213/2003, seguidos a instancia de D. Roberto , frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CÁCERES en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO -El demandante en el presente procedimiento Roberto es empleado laboral en el Hospital Provincial Virgen de la Montaña dependiente en origen de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres. Su categoría profesional es la de auxiliar clínica.- SEGUNDO.- Consecuencia de la integración voluntaria del actor en el INSALUD, al cual fue transferido el meritado hospital, la Diputación por resolución de 2 de septiembre de 1.998 declara a aquel en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con efectos del día 1 de agosto de 1.998 y ello con cita del artículo 37 del convenio colectivo que regula las relaciones entre la Diputación y su personal laboral. Se tiene aquí por reproducida la resolución obrante en el folio 7 de los autos.- TERCERO.- El actor en diversas ocasiones ha intentado el reingreso. Dirige a la Diputación diversos escritos en este sentido, el 8 de junio, el 14 de noviembre de 21.000 y el 8 de noviembre de 2.001. En el último concreta la petición respecto de una serie de puestos vacantes descritos en la oferta de empleo público para el año 2.001, según resolución de 6 de agosto. El actor interesa el reingreso en puesto vacante aún de inferior categoría a la suya (portero ordenanza, limpieza y office y cualquier otro perteneciente al grupo E dentro de la localidad de Cáceres).- CUARTO.- Se ha agorado la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

.

FALLO

.

- Estimando en parte la demanda interpuesta por Roberto contra la EXCM. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERRES y en virtud de lo que antecede, declaro el derecho del actor a ser adscrito a un puesto vacante con dotación presupuestaria del portero - ordenanza, empleado de limpieza y office del grupo E dentro de la localidad de Cáceres siguiendo el cauce ad hoc en pie de igualdad tonel resto de aspirantes que optasen a las plazas en cuestión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte d emandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-2-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-3-04 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por no aplicación, de los artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 y 4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Cáceres, y 14 de la Constitución Española, denuncias que han de ser admitidas.

El artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, por su generalidad, puede ser complementado, precisado o modulado en aspectos puntuales por vía de negociación colectiva a fin de armonizar los derechos de los trabajadores en activo con los de los excedentes voluntarios. Reconocida la excedencia, el trabajador sólo conserva el derecho al reingreso en plaza de igual o similar categoría, pero esa preferencia a que se refiere el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores no tiene porque ser absoluta y puede ser regulada por convenio colectivo, al que el artículo 37.1 de la Constitución otorga valor normativo como resultado de la negociación entre los representantes de los trabajadores y empresarios, y que, como señala el artículo 85.1, puede regular cuantas materias afecten a las condiciones de empleo y el ámbito de relaciones de los trabajadores y los empresarios, siempre que no se opongan a normas de orden público, no pudiéndose entender que la limitación a esa preferencia se oponga a ninguna de ellas. El Estatuto de los Trabajadores reconoce al excedente voluntario un derecho preferente al reingreso en las vacantes apropiadas para el mismo. Esta preferencia puede considerarse absoluta, lo que supondría establecerla frente a cualquier otro posible aspirante a la cobertura de la plaza, o relativa; en el segundo caso, aunque exista en la empresa una vacante apropiada para el reingreso solicitado por el excedente voluntario, es posible que éste no pueda tener lugar, debido a la existencia de otros trabajadores asistidos de un mejor derecho. Determinados convenios colectivos concretan los perfiles de esa preferencia para evitar los problemas que la laguna legal pudiera plantear, estableciendo un orden de prelación entre los diferentes turnos para la previsión de vacantes. En muchos de ellos el primer lugar de prelación lo ocupa precisamente el reingreso de excedentes, con lo que éstos tendrán preferencia absoluta sobre todos los demás turnos; consiguientemente, un excedente tendrá sobre la vacante mejor derecho que cualquier trabajador en activo.

Sin embargo hay convenios en los que se prevé que la cobertura se realice mediante el...

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