STSJ Navarra 21/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2004:1271
Número de Recurso17/2004
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 21

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de diciembre de 2003, en autos de juicio ordinario nº 504/2002, (rollo de apelación civil nº 231/03) sobre declaración de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la DEMANDANTE DIRECCION000 DE PAMPLONA, representada ante esta Sala por la procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y dirigida por el letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde, y recurridos los DEMANDADOS D. Gonzalo, D. Octavio Y Dª Antonieta, representados en este recurso por la procuradora Dª. María Asunción Martínez Chueca y dirigidos por el Letrado D. José Javier Fernández De Arcaya Indurain.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Echarte Vidal en nombre y representación de DIRECCION000 en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Gonzalo, D. Octavio Y Dª Antonieta estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandados adquirieron por compra a la Sra. Rocío el día 29 de diciembre de 1981, el local nº 2 de la planta baja del edificio sito en la C/ Marcelo Celayeta nº 70 con una superficie construida de 89,45 metros cuadrados, que linda "a la derecha entrando con portal de entrada a la casa, rellano, hueco de escalera y con local comercial único existente a mano derecha del portal". Desde principios de 1991, los propietarios de las viviendas de esta Comunidad acordaron encargar un estudio de instalación de ascensor dado que residen en el edificio personas mayores de 70 años, otra declarada minusválida, así como por interés común de los restantes copropietarios. A tal efecto realizaron diversas reuniones que culminaron en el informe de un arquitecto emitido en noviembre de 2.001 en el que se manifiesta: "Al entrar en el bar adyacente al portal, y de su toma de datos, como se refleja en los correspondientes planos, se deduce que espacio para uso de bar se ha introducido por debajo de las escaleras del portal. Concretamente, se han realizado los aseos del bar debajo de las escaleras del portal, al fondo del mismo, así como, rebajado el nivel del suelo en unos 90 cm, se ubica una pequeña bodega también debajo de la escalera. Dado que ambos son necesarios para la realización de la obra de eliminación de barreras arquitectónicas, se advierte a la comunidad de propietarios de este hecho, así como un plano de superficie de dichos espacios que sería necesario ocupar". Junto al informe aportó planos donde se observa la zona ocupada para uso del bar y que consiste en la apropiación de elementos comunes del edificio como son el hueco de las escaleras, rellano y portal. El día 16 de enero de 2.002, se celebró la Junta de Copropietarios del mencionado edificio para tratar los asuntos del local de los demandados, informe jurídico, proyectos de obra del ascensor, presupuestos y financiación. En la hoja nº 18 del Libro de Actas se hace constar: "Concluyendo que el propietario del local destinado a Bar DIRECCION001 se ha apropiado de forma ilícita de un espacio de la Comunidad de Propietarios, no siendo propietario de dichos metros, por lo que se acuerda notificarle que proceda al cierre de dicho espacio, separandolo físicamente de su local , dejándolo libre y formando parte de los elementos comunes del edificio de la Comunidad Marcelo Celayeta nº 70". En el reverso de la citada hoja se hace constar por parte del representante del local destinado a Bar DIRECCION001 "que considera que todos los metros que se utilizan en su local tienen carácter privativo". Pasados más de cuatro meses desde la celebración de la Junta, no habiendo sido impugnado judicialmente acuerdo alguno e incumpliendo los demandados el requerimiento del acuerdo adoptado, han avocado a los actores a la interposición de la presente demanda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia acordando: 1º.- que la superficie ocupada sin causa por los demandados y destinada a baños y bodega en su finca nº NUM000 o Bar DIRECCION001, ubicada bajo el rellano y hueco de escaleras del edificio Marcelo Celayeta nº 70 se corresponde con el lindero derecha de la propiedad de los demandados, teniendo la consideración de elemento común del edificio. 2º.- Condene a los demandados que la poseen a reintegrar a DIRECCION000 la superficie apropiada sin causa bajo rellano, hueco de escalera, cuadro de luces y escalera, mencionada en el punto anterior, cumpliendo el requerimiento efectuado en el punto tercero del orden del día del acta DIRECCION000 de 16 de Enero de 2002. 3º.- Condene a los demandados a que realizar las obras, o subsidiariamente a abonar los gastos necesarios, para que quede la superficie ocupada en su estado primitivo. 4º.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Octavio Y Dª Antonieta, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en el mes de noviembre de 1956, recién construido el edificio sito en la C) DIRECCION000 se arrienda el local que ahora es propiedad de mis mandantes a D. Carlos Manuel, quien instala un negocio de bar en el mismo. En el año 1961, mis representados adquieren por traspaso del Sr. Carlos Manuel dicho negocio bar-cafetería, pasando a explotar el mismo y subrogándose en el contrato de arrendamiento que éste tenía. En ese momento, el citado local, tenía las mismas condiciones físicas que tiene en la actualidad, no habiendose realizado por mis mandantes ninguna obra tendente a la apropiación de elementos comunes. Los baños del local se encontraban en el mismo sitio en el que se encuentran ahora y el almacén que existe detrás de la barra del bar también existía entonces, es decir, que la parte del local propiedad de mis mandantes sobre el que la parte actora ejercita la acción reivindicatoria es parte del citado local desde la construcción del mismo, no habiendo sido en ningún momento elemento común. Posteriormente, mediante escritura de compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1981, los demandados adquirieron la propiedad del local. En cuanto a la celebración de la Junta Extraordinaria del día 16 de enero de 2.002 debemos manifestar lo siguiente: mis mandantes nunca se han opuesto a la instalación de un ascensor ni al presupuesto del mismo, ni nunca han votado en contra de la misma, por tanto no es cierto el contenido del acta de dicha reunión cuando en la misma se dice que el resultado de la votación sobre la instalación del ascensor ha sido de 14 votos a favor y uno en contra, ya que mis mandantes no votaron en contra de dicho acuerdo porque se ausentaron de la reunión con anterioridad a las votaciones. Referente a las manifestaciones realizadas por mis representados en dicha Junta fueron las de manifestar que todos los metros cuadrados de los que consta su local tienen carácter privativo, no habiendose realizado ninguna obra tendente a apropiarse de elementos comunes del inmueble y que dicho local tiene las mismas condiciones físicas que en el año 1961 cuando lo recibieron en arrendamiento y posteriormente en 1981 cuando lo adquirieron por compraventa. Por todo ello, la mencionada acta debe declararse nula de pleno derecho...

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