STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Febrero de 2000

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2000:2554
Número de Recurso295/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 295 DE 2000 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA N° 204 Presidente Ilmo.. Sr. D. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Antonia de la Peña Elías En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil. Vista la cuestión de ilegalidad con número de asunto 295/2000, relativa a la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid reguladora de los precios públicos por ocupación de la vía pública, y planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Doce de Madrid, en los autos de su procedimiento abreviado 68/1999 seguido a instancia de MINICON, S.A. contra liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento de precio público por ocupación de la vía pública con contenedores en el segundo semestre de 1998. En el presente procedimiento no se han personado las partes litigantes de instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referido recurso contencioso administrativo el Juzgado dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1999 que alcanzó firmeza, tras lo cual dictó su Auto de 18 de enero pasado planteando la cuestión que ahora se enjuicia.

SEGUNDO

Dicho Auto fue notificado a las partes para que pudieran personarse ante este Tribunal, no habiéndose personado.

TERCERO

Recibida copia de los autos y estando concluso el procedimiento, se señaló para deliberación y Fallo de la cuestión el día 25 de febrero en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada viene referida a la incidencia que la sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional tiene sobre el artículo 41.1 a) de la Ley de Haciendas Locales , en su redacción anterior a la Ley 25/1998 , reguladores de los precios públicos de ese ámbito, aplicando a estos las exigencias normativas que el Alto Tribunal definió para los precios públicos estatales y su Ley 8/89 , en particular la sumisión al principio de reserva de Ley cuando, a pesar del nombre de tales precios públicos, la recepción del servicio o la utilización del dominio son obligados, mientras que lo esencial del precio público, por el contrario, es la libre voluntad en dicha recepción ó utilización.

SEGUNDO

Del contenido de tal cuestión hemos conocido en numerosas ocasiones en recursos de instancia a propósito, por ejemplo, de la colocación en la vía pública de vallas protectoras de obras realizadas en fincas privadas colindantes con dicha vía o de pasos de carruajes, en que el ocupante o usuario no tiene otro lugar de colocación o de paso que la misma vía pública, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en la instalación de quioscos en dicha vía para ventas que pueden realizarse igualmente en suelo o edificio privado. En la citada sentencia constitucional se sienta la doctrina de que cuando la imposición coactiva de la prestación patrimonial y el monopolio del demanio no permiten al particular libertad de elección, se está ante una prestación de carácter público en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución , que, en cuanto tal, está sometida a la reserva de ley. Tal exigencia parece darse del mismo modo para los que las leyes regularon como precios públicos estatales como para los locales, sin que valga desconocerla para estos por el solo dato formal de que la sentencia constitucional se refirió sólo a los primeros, pues su similitud, o más bien, identidad normativa implicaría que para resolver la presente cuestión de ilegalidad habríamos de plantear la de inconstitucionalidad de la Ley de Haciendas Locales si fuese preciso. En ambos casos la reserva de ley parece exigir en primer término que estén legalmente tipificados todos los supuestos determinantes de prestaciones patrimoniales de carácter público. Tal exigencia entendida en términos absolutos, comporta la de que la ley contenga un catálogo exhaustivo de servicios y utilizaciones determinantes del devengo, en cuyo caso el legislador se hallaría frecuentemente ante nuevos e imprevisibles supuestos. En todo caso la ley habría de determinar los elementos esenciales de la exacción: hecho determinante ("imponible" en el tributo), aplicación territorial, devengo, sujeto obligado (pasivo), exenciones, bonificaciones y normas para la determinación de las cuantías. Pues bien, aplicando estas exigencias a la ocupación del dominio público con contenedores de escombros, parecen ostensibles: él hecho determinante, que es la sola ocupación del suelo público, sin necesidad de mayores definiciones; el ámbito territorial, que es el local; su devengo en el momento y por el tiempo que dure la ocupación: el sujeto ocupante; y la cuantía, que es la que corresponde al precio de ocupación del suelo privado similar. (Precisamente tras la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la 25/98, el artículo 20.3 de aquella contiene, entre otras, la tipificación, como hecho imponible, del genérico "cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local", consciente el legislador de no poder ser exhaustivos los veintidós supuestos que enumera).

TERCERO

Aun sin esto, el Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la exacción, cualquiera que sea su naturaleza, concurriendo en la solución del caso dos sentencias no contradictorias. La de 4 de junio de 1998 define el carácter tributario de la exacción por la ocupación del dominio público municipal, en concreto por el paso de carruajes sobre las aceras públicas, sin perjuicio de su legalización como prestación patrimonial de carácter público. Pero la de 15 de enero del mismo año ya había declarado correcta la exacción en la cuantía discutida, señalando que los artículos reguladores de esta (45 de la Ley le Haciendas Locales y 25 de la 8/89) no han sido afectados por la sentencia constitucional a efectos de la "fijación del importe del precio o de la prestación". Ciertamente esta sentencia resolvió el problema que se le había planteado, que era el de la cuantía, pero hemos de entender además que, antes que la de la cuantía estaba la cuestión (no ignorada por el Alto Tribunal) de la validez misma de la exacción, sin la cual validez carecerían de ella todas las cuantías; y tal validez aparece admitida en dicha sentencia cualquiera que fuese la naturaleza de la exacción:...

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