STSJ Murcia , 5 de Julio de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:1832
Número de Recurso161/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 ROLLO DE APELACIÓN nº 161/2000 SENTENCIA nº 363/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente D. JOAQUÍN MORENO GRAU D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 363/2002 En Murcia, a cinco de julio de dos mil dos. En el Rollo de Apelación nº 161/2000 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 320 de 19 de junio de 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 276/99, en cuantía determinada por importe de 18.063.480 pesetas, en el que figuran como parte apelante la mercantil <>, representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo y defendida por la Letrada Doña María Cruz Baño Riquelme y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Bernardo Muñoz Frontera; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 5 de septiembre de 2000 por la actora la mercantil <>.

SEGUNDO

No se solicitó prueba ni se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2002.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 320 de 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Murcia, desestimó el recurso contencioso- administrativo número 276/1999 interpuesto por <> frente a la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena, por delegación de la Alcaldesa, de 16 de agosto de 1999, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones nº 00009983, ejercicio 1996, por importe de 4.400.112 pesetas; 00010087, ejercicio 1997, por importe de 4.554.456 pesetas; 00010188, ejercicio 1998, por importe de 4.554.456 pesetas, y 00010289, ejercicio 1999, por importe de 4.554.456 pesetas, declarando el fallo la conformidad a derecho de dichos actos impugnados.

Las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 lo fueron por precios públicos; la correspondiente al ejercicio 1999 lo fue por tasa, de conformidad con la redacción dada al artículo 20 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Frente a referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación <>, que lo funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

  2. Infracción del artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en la liquidación del ejercicio 1999.

La parte apelada se ha opuesto, formalizando escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Razona la apelante que de la disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998 resulta <>, añadiendo que la normativa derogada sobre precios públicos solamente se podía aplicar por el Ayuntamiento de Cartagena para exigir durante 1999 las liquidaciones producidas antes del 1 de enero de 1999; y concluye la sociedad apelante señalando que la expresión <>, empleada en la disposición transitoria segunda 2, equivale o es sinónima a <>, por lo cual el Ayuntamiento no podía iniciar y tramitar durante 1999, en el mes de mayo, un procedimiento de liquidación de hechos imponibles producidos antes del 1 de enero de 1999.

El motivo de impugnación esgrimido por la apelante no puede prosperar, de acuerdo con la interpretación que resulta de la Disposición transitoria segunda (intitulada <

Apartado 1: <

>>Asimismo y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR