STSJ Galicia 540/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2001
Número de Recurso7910/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución540/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007910 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representado por el procurador RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado ANA LOPEZ SANCHEZ, contra ACUERDO DE 30-04-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA DIVERSAS LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DEL SERGAS. RECLAMACION 2788-L-03/08 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.197,85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Xunta Superior de Facenda (consellería de Economía e Facenda), de fecha 30 de abril de 2004, desestimatorio de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas nº 2788-L-03/08, 2825-L-03/09, 2835-L-03/09 y 2947-L03/11, que formulara la entidad demandante, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., contra las liquidaciones nº 200301511, 200301883, 200302142 y 200302699, referidas a precios públicos del SERGAS, correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a cuatro accidentados de tráfico cuando pilotaban sus respectivas motocicletas y sin intervención de ningún otro vehículo, en el Hospital Xeral-Calde de Lugo, por los importes allí expresados.

Aduce la demandante que las liquidaciones de referencia se generaran como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a aquellas personas, como consecuencia de las lesiones sufridas con motivo de sendos accidentes de circulación, producidos durante el año 2003, cuando pilotaban las motocicletas de su propiedad, sin intervención de otro vehículo, considerando la demandante que no estaba obligada a hacerse cargo de dichas liquidaciones por las siguientes razones:

  1. ) que el referido centro hospitalario carecía de legitimación para reclamar cantidad alguna a la demandante, pues pretendía hacer pagar a un tercero (la demandante) el importe de una prestación que ni habia solicitado, ni obviamente le habia sido prestada, siendo los legitimados a tal fin aquellas personas que se beneficiaran de la prestación.

  2. ) que si bien era cierto que las motocicletas accidentadas estaban amparadas por sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil obligatoria, suscritas por la demandante y los tomadores propietarios de las motocicletas, también lo era que de los términos de las estipulaciones del Convenio de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (sector público), vigente en el año 2003, suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros, la UNESPA y diversos Institutos o Servicios autonómicos de Salud, entre ellos el SERGA, resultaba que a la compañía aseguradora no le correspondía el pago de aquellas facturas o liquidaciones, pues en los siniestros en que intervenga un único vehículo, la entidad aseguradora no está obligada al pago de las prestaciones que precisen los conductores de motocicletas, ciclomotores y asimilables.

  3. ) que si bien era cierto que el acuerdo impugnado, mantenía la tesis de la procedencia de liquidar las facturas a la demandante al considerar que resultaba ser un "tercero obligado al pago", también lo era que en el presente caso, dada la forma en como los accidentes se produjeran, concurría la inexistencia de tercero responsable del accidente por ser los propios lesionados los intervinientes únicos en los mismos, no pudiendo invocarse al respecto lo prevenido en el art. 127.3 y Adicional 22ª.3º de la Ley General de Seguridad Social , y art. 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , pues dichos preceptos establecen la posibilidad de resarcirse al INSS y a las Mutuas del coste de las prestaciones sanitarias dispensadas frente al tercero responsable, figura que aquí no concurría por las razones ya expresadas.

  4. ) que tampoco se podía fundamentar la reclamación cuestionada en la existencia de una póliza de aseguramiento con cobertura para los gastos de asistencia médica para el conductor asegurado, pues concurriendo un seguro privado (el concertado con la demandante) y un seguro público (la acción protectoradel sistema de la Seguridad Social), y por ello, dos aseguradoras que podían responder del mismo riesgo y que cubrían la asistencia sanitaria, podían darse dos posibilidades:

    1. la reclamación de una aseguradora a otra por subrogación en la posición del asegurado, posibilidad que debía descartarse aquí, pues si bien el art. 43 de la Ley de Contratos de Seguros establecía dicha posibilidad como regla general para los seguros contra daños, en el seguro de personas tal subrogación era la excepción, estando prevista tan sólo con relación a los gastos de asistencia sanitaria (art. 82 de la LCS ), pero en el entendimiento de que exista un tercero al que el asegurado pueda dirigirse, circunstancia que aquí no se daba.

    2. reclamación como consecuencia de la acumulación de varios seguros (seguro múltiple o acumulativo), supuesto en el cual, si concurrían varios seguros de naturaleza privada, el art. 32 de la LCS establecía que los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma...

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