STSJ Cataluña 9406/2001, 29 de Noviembre de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:15008
Número de Recurso3977/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9406/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

Rollo núm. 3977/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

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En Barcelona a 29 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9406/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por JOYERÍA FINA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 525/2000 y siendo recurrido/a Ana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha7-6-00 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Ana contra la empresa Joyería Fina, S.a., condenando a la empresa demandada a que pague a la actora la cantidad de 445.061 pesetas, más el interésdel 10% en concepto de recargo por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Ana , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la empresa demandada, Joyería Fina, S.A., del ramo delmetal, con la categoría profesional de Química, antigüedad desde el 8-6-98 y percibiendo en la misma el salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, de 192.759 pesetas.

  2. - La actora en fecha 21-3-00 remitió carta a la empresa demandada en la que le comunicaba su intención de cesar voluntariamente con efectos de 21-5-00; en fecha 2-5-00 la actora remitió nueva carta a la empresa donde le comunicaba su intención de cesar voluntariamente con efectos de 2-5- 00.

  3. - La empresa no ha abonado a la actora las diferencias salariales de convenio de enero a marzo de 2000, el salario de abril y dos días de mayo de 2000, ni la parte proporcional de las pagas extras de verano, diciembre y vacaciones de 2000.

  4. - La empresa demandada reconoce adeudar a la actora las diferencias salariales de convenio, por el importe reclamado en la demanda de 19.548 pesetas, el salario de abril por importe de 165.222 pesetas, el salario de mayo de 2000 por importe de 11.014 pesetas, y la parte proporcional de la paga de junio por importe de 137.609 pesetas; asimismo reconoce adeudar la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre por importe de 55.991 pesetas, aceptadas por la parte actora en el acto de juicio.

  5. - Laempresa demandada reconoce también adeudar a la actora la parte proporcional de la paga de vacaciones en cuantía de 22.966 pesetas, descontando 16 días de vacaciones disfrutados por la actora (24, 25, 26 y 27 de agosto de 1999, 11 de octubre de 1999, 7, 24 y 31 de diciembre de 1999, 3, 4, 5 y 7 de enero de 2000, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2000).

  6. - El actor reclama la parte proporcional de la paga de vacaciones del año 2000 por importe de 55.677 pesetas, correspondientes a 123 días trabajados.

  7. - Presentada Papeleta de Conciliación ante el SCI el 18 de mayo de 2000, el acto se celebró el 5 de junio de 2000, resultando sin avenencia; acta obrante en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  8. - Es aplicable el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002, (DOGC 7-7-00) en cuyo artículo 37 dispone:

37.1 Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de ésta, de acuerdo con los plazos de preaviso siguientes:

a) Grupos profesionales 6, 7 y 8: 15 días.

b) Grupos profesionales 4 y 5: 1 mes.

c) Grupos profesionales 1, 2 y 3: 2 meses.

37.2 El incumplimiento de la obligación de hacer el preaviso con la antelación mencionada da derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cantidad equivalente al importe de su salario por cada día de retraso en el aviso.

37.3 Si se avisa con la antelación mencionada la empresa está obligada a liquidar, al acabar dicho plazo, los conceptos fijos que se puedan calcular en aquel momento.

Para el resto de conceptos, está obligada en el momento habitual del pago. El incumplimiento de esta obligación imputablea la empresa comporta el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del mismo plazo de preaviso.

No se da esta obligación y, en consecuencia,no se tiene derecho si el trabajador incumple la obligación de avisar con la debida antelación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dña. Ana , frente a JOYERÍA FINA, S.A., condena a la empresa demandada a que pague a la actora la cantidad de 445.061,- pesetas, más el interés del 10% en concepto de recargo por mora; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la inclusión de un hecho probado (nº 5 bis), con la siguiente redacción:

"5 bis.- Que el período de 12 meses para acreditar la totalidad de las vacaciones es, en esta empresa, de agosto de un año a agosto del siguiente."

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A...

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