STSJ Cataluña , 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:14774
Número de Recurso4688/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4688/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 27 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9244/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 269/2000 y siendo recurrido/a DIRECCION001 .. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador, en nombre y representación de DON Jose María , contra DIRECCION001 ., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - DON Jose María presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de dirección de DIRECCION000 ., después denominada DIRECCION001 ., desde el día 16 de mayo de 1983, con un salario mensual de 669.181 pesetas, con prorrata de pagas extras, y de 587.955, sin prorrata.

  2. - Con fecha de 23 de julio de 1998, la empresa firmó un preacuerdo con el Comité de Empresa de las Arenas, los delegados de personal de tarragona y los sindicatos Comisiones Obreras y ELA. En el citado preacuerdo reza el siguiente encabezamiento: "1.) Los presentes acuerdos tienen el objeto de posibilitar un convenio colectivo al amparo de lo establecido en el Plan de reestructuración con el fin de validarlos ante los Organismos e Instituciones Oficiales y llevar a cabo la adecuación de la empresa a los mínimos de rentabilidad económica y técnica par la supervivencia de la misma.

    2) La duración del Plan de Reestructuración será de 5 años, salvo que se haya cumplido anteriormente lo establecido en el mismo.

    3) Los centros afectados son las oficinas de Las Arenas, Bilbao, Tarragona y cualquier otra en territorio español o fuera del país.

    4) El personal afectado es el que en este momento pertenecen a la plantilla o a aquellos que durante el período del Plan puedan integrarse en dicha plantilla."

  3. - Entre otras cláusula, se redactaron las siguientes: "j) Se acuerda un descuento en la nómina de cada trabajador de acuerdo con la tabla que se adjunta y que representa un 13.4% de la masa salarial bruta global, este descuento sea proporcional al salario de cada uno de los trabajadores (según tabla) y que de no llevar a cabo un acuerdo con las Instituciones, Hacienda Foral, Hacienda Estatal y Seguridad Social en los términos propuestos por la empresa (quita de un 75% de la deuda y fórmula de pago a pactar), se considerará como deuda económica de la empresa a los trabajadores." Finaliza el documento diciendo: "El presente preacuerdo tiene como objeto el posibilitar un acuerdo definitivo con las Instituciones sobre la deuda contraída por la empresa.

    Las partes iniciarán de forma inmediata la negociación que permita el establecimiento de un Convenio Colectivo que regule las condiciones laborales del personal de E.I.A., S.A., a la mayor brevedad posible, si llegado el 31-12-98 no se hubiese producido el acuerdo, las partes recurrirán a los procedimientos previstos el Consejo de Relaciones Laborales (CRL)."

  4. - El trabajador percibió el salario de 466.939 pesetas, sin prorrata de pagas extras, en los meses de mayo de 1999 a febrero de 2000, inclusive; recibiendo, de otra parte, las pagas extras de julio y Navidad de 1999 en la cantidad de 366.339 pesetas cada una. 5º.- Con fecha 14 de mayo de 1999, se admite a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao el procedimiento de suspensión de pagos impetrado por la empresa, que terminó mediante convenido e fecha 27 de marzo de 2000.

  5. - El día 23 de febrero de 2000 fue suscrito el Convenio Colectivo, no impugnado, que establece un ámbito de aplicación para todo el personal de la empresa y que dispone en el art. 6 lo siguiente: "Se respetarán, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo, y conforme al preacuerdo firmado el 23 de julio de 1998 y sus tablas anexas."

  6. - Con fecha 22 de marzo de 2000,la empresa formalizó un acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social, pactando un quita del 60% de la deuda contraída con dicha entidad gestora, además de un aplazamiento del resto.

  7. - Con fecha 20 de septiembre de 2000, este Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la reclamación salarial del actor, en relación a las diferencias dejadas de percibir en aplicación del mencionado preacuerdo social durante el período de julio de 1998 a junio de 1999.

  8. -...

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