STSJ Navarra , 3 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:845
Número de Recurso1982/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Tres de Mayo de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.982/97 interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 28 de Julio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de Enero de 1997 de la Dirección Provincial de Navarra de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo por la que se confirma el acta de la Inspección de trabajo nº646/96 en materia de sanción por infracción a la normativa de la Seguridad Social, en los que han sido partes como demandante la entidad OCASO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado Sr. Ilardia, y como demandados la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por su Letrado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 3-5- 2001.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO

JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 28 de Julio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de Enero de 1997 de la Dirección Provincial de Navarra de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo por la que se confirma el acta de la Inspección de trabajo nº646/96 en materia de sanción por infracción a la normativa de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega como primer motivo de impugnación, que debe ser examinado con carácter preferente por esta Sala, la improcedencia del dictado de la resolución recurrida, pues lo que correspondía era que la Administración demandada hubiera dirigido comunicación al Juzgado, de conformidad con lo que dispone el art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se iniciase el oportuno proceso de oficio ante la jurisdicción social, ya que si el acta impugnada partía de la existencia de relación laboral entre la recurrente y las personas allí identificadas,, y tal relación fuera negada por la recurrente en el pliego de alegaciones y, posteriormente, en el recurso ordinario, acompañando la oportuna prueba que lo evidenciaba, resultaba que la Administración Laboral era incompetente para determinar la existencia o no de relación laboral y, en su caso, la naturaleza jurídica de la misma, elementos determinantes para la liquidación practicada.

  1. -Tal previsión que contiene el art. 149 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg. 2/1995, de 7 abril), consistente en la iniciación del proceso (laboral) de oficio a virtud de comunicación «que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora», hace clara referencia a una suerte de prejudicialidad devolutiva respecto de la resolución que deba dictarse en el procedimiento administrativo sancionador, y que por exigencias de los principios de conexión y de seguridad jurídica, debe extenderse también a la resolución del expediente administrativo de liquidación, prejudicialidad que no tiene otro sentido que el de derivar y residenciar en sede de la jurisdicción que legalmente resulta competente, en este caso la laboral, para la definición, concreción y determinación de una determinada relación o elemento de significación laboral, que se erige en presupuesto de la propia infracción laboral imputada, y por ello, de la procedencia misma de la imposición de la sanción.

    En definitiva, se trata de una prejudicialidad condicionadora del ejercicio de la potestad sancionadora/liquidadora (como luego se expondrá) por parte de la Administración Laboral, que obliga a la Autoridad Laboral a suspender el curso del procedimiento administrativo (sancionador, y por aplicación de aquellos principios, el coordinado de liquidación) hasta en tanto la jurisdicción de lo social no resuelva definitivamente la cuestión prejudicial de orden laboral. Que se está en presencia de una prejudicialidad devolutiva de carácter suspensivo, lo pone de relieve la dicción del propio precepto al expresar que la autoridad laboral «deberá dirigir».

  2. - Como tiene señalado esta Sala en Sentencia de 7-11-2000 (Rc 714/97) la previsión que recoge el art. 149 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral debe extenderse como se ha señalado al coordinado procedimiento de liquidación de cuotas (y no exclusivamente al sancionador en el que nos encontramos en el presente recurso) no sólo como consecuencia ontológica ineludible de los principios de conexión y de seguridad jurídica sino como consecuencia ineludible de la recta interpretación sistemática y teleológica de la normativa vigente al respecto pues de seguirse el criterio contrario podrían llegar a darse conclusiones jurídicas divergentes sobre la base de los mismo hechos según fuese el procedimiento sancionador o de liquidación, lo que repugna a la lógica jurídica.

    Así se concluye del citado articulo 149.1 de la LPL (que señala que "1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza...

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