STSJ Cantabria , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:1080
Número de Recurso847/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 5 de junio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 847/99, interpuesto por Dª.

Montserrat , representada por la procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Blanco García, contra la JUNTA VECINAL DE SABA, representada por la Procuradora Sra. Rueda Breñosa y defendida por el Letrado Sr. Gundin Quiroga. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José

Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de diciembre de 1999 contra el Acuerdo de la JUNTA VECINAL DE SABA, de fecha 1 de septiembre de 1999 notificado el 8 de octubre de 1999, por el que, entre otros extremos, se requiere a la recurrente a dejar libre y expedito el camino público existente junto a su vivienda retirando de la esquina de la misma toda la leña apilada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida.

TERCERO

En su contestación, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Efectuadas conclusiones escritas, se señaló el día 31 de mayo de 2001 para la votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de la JUNTA VECINAL DE SABA, de fecha 1 de septiembre de 1999 notificado el 8 de octubre de 1999, por el que, entre otros extremos, se requiere a la recurrente a dejar libre y expedito el camino público existente junto a su vivienda retirando de la esquina de la misma toda la leña apilada.

SEGUNDO

Una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva viene constituida por la potestad que tienen determinados entes públicos - y entre ellos las Corporaciones Locales - de recuperar, por sí mismos y sin necesidad de intervención judicial, la posesión de sus bienes demaniales. En efecto al art. 70.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril)

establece que:

Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

  1. La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial asentada, por todas las sentencias la de 23 de enero de 1990 (. Pte: Delgado Barrio) la de que la potestad administrativa de recuperación tiene carácter puramente posesorio, es decir, por una parte, contempla situaciones de hecho al margen de la titularidad dominical y, por otra, tiende a recuperar tal posesión dejando imprejuzgado el problema de aquella titularidad a decidir por la jurisdicción civil.

Igualmente en sentencia de la Sala tercera, sec. 4ª , de 9 de mayo de 1997 (rec. 5354/1991. Pte:

Fernández Montalvo, Rafael) se establece:

TERCERO

Corresponde a esta jurisdicción el pleno control de legalidad del referido acto administrativo que acuerda la demolición del cerramiento que, para ajustarse a Derecho, debe encontrar su justificación en el adecuado ejercicio de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades Locales. En efecto, conforme al artículo 82.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y 44 y 70 del Reglamento de Bienes, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dichas Entidades gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Ahora bien, tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción...

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