STSJ Comunidad de Madrid 1022/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2006:8087
Número de Recurso737/2005
Número de Resolución1022/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01022/2006

SENTENCIA Nº 1022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 737/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, dictada en el proceso abreviado nº11/05 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo de referencia el día 13 de Julio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2006.

CUARTO

en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No hay que olvidar que el artº 78 de la LJCA se remite a la hora de valorar la admisión a trámite de la demanda a los requisitos del art. 45.2 del mismo texto, siendo lo cierto que este último precepto exige como documento esencial que debe acompañar al escrito de demanda, áquel que acredite la representación que se atribuye el compareciente, que es precisamente el que falta. Tampoco en un momento posterior, en el acto de la vista, se ha aportado el documento acreditativo de esa representación que se irroga indebidamente el letrado firmante, concurriendo la causa de inadmisión que alegó la abogacía del estado solicitando una Sentencia de inadmisión al amparo del art. 69 LJCA.

No puede considerarse suficiente para acreditar la representación el controvertido apoderamiento conferido en vía administrativa en la medida en que la representación voluntaria válida a los efectos de un procedimiento administrativo al amparo del artº 32 de la Ley 30/92, queda circunscrita al mismo sin ser extensible a los efectos de un proceso judicial que no prevé sino una representación legal únicamente acreditable en ausencia del interesado mediante el otorgamiento de un poder notarial o apud acta que no consta se haya realizado en nuestro caso.

Tampoco la obtención de la designación de un letrado de oficio puede servir para acreditar la representación, ya que la defensa y representación en juicio no deben confundirse en ningún caso, siendo el efecto de la designación de abogado de oficio precisamente el cubrir el requisito de la defensa, sin que ello implique el otorgamiento a esa misma persona de la representación.

Por último, tampoco pueden ni han de ser los Juzgados los que como pretenden la mayoría de los...

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