STSJ Cataluña 497/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2008
Fecha06 Junio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 280/2001

SENTENCIA Nº 497/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 280/2001, interpuesto por DON José, en nombre de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representado por el Procurador DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON JORGE CARRERAS, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en Cataluña), representada y dirigida por el Señor/a ABOGADO/A DEL ESTADO, siendo partes codemandadas la SOCIETAT RECTORA DE LA BORSA DE VALORS DE BARCELONA, representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado DON CARLES FERRER PUIG, y la REIAL ACADÈMIA CATALANA DE BELLES ARTS DE SANT JORDI, representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT LLINAS VILA y dirigida por Letrado. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto, el 27 de mayo de 1998, contra el acuerdo, de 10 de abril de 1997, de la Junta Administradora de la casa "Llotja de Mar", de exigir a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que rinda las cuentas correspondientes a ingresos y gastos derivados de los actos de administración del edificio "Llotja de Mar", en el transcurso de los últimos quince años, y contra el requerimiento, de 27 de abril de 1998, del Secretario de la Junta Administradora, en el que se establece el plazo de un mes para la remisión de las cuentas, desde su recepción, a la Delegación del Gobierno en Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Las partes actora dedujeron demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas por no ajustarse a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, y las codemandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron, respectivamente, la inadmisibilidad, y, subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto, el 27 de mayo de 1998, contra el acuerdo, de 10 de abril de 1997, de la Junta Administradora de la casa "Llotja de Mar", de exigir a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que rinda las cuentas correspondientes a ingresos y gastos derivados de los actos de administración del edificio "Llotja de Mar", en el transcurso de los últimos quince años, y contra el requerimiento, de 27 de abril de 1998, del Secretario de la Junta Administradora, en el que se establece el plazo de un mes para la remisión de las cuentas, desde su recepción, a la Delegación del Gobierno en Cataluña.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por las defensas de la Administración del Estado y de la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona, por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, y por falta de legitimación del recurrente.

En el planteamiento de la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo no coinciden las partes que la proponen, pues mientras que para la Administración del Estado se viene a decir que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente requerimiento es la civil, no sólo porque se trata de una cuestión de liquidación de estados posesorios y rendición de cuentas de un administrador de bienes, lo que supone la implicación propia de un derecho real, sino fundamentalmente porque se suscita por razón de la potestad o actividad investigadora de la Administración, debiendo la Administración del Estado continuar administrando el edificio de la "Llotja de Mar" a través de un órgano de su propia esfera y ámbito como era la Junta Administradora, para la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona la Junta Administradora no es un órgano de la Administración Pública, estándose en presencia de actos que se enmarcan dentro del ámbito civil, aunque la presida el Gobernador Civil.

Sí se da coincidencia en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente al considerar tanto la Administración del Estado como la Societat de Valors de la Borsa de Barcelona, que el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto por don José, que actúa en nombre e interés propio, careciendo de un derecho o interés legítimo. Es más, de entenderse que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, debería declararse inadmisible al no haber sido recurridos los actos impugnados en sede administrativa por aquélla mediante el recurso ordinario.

TERCERO

Como punto de partida para resolver las alegadas causas de inadmisibilidad debe decirse que lo que subyace en el presente recurso contencioso-administrativo es la controversia que durante años mantuvieron las partes sobre la propiedad del edificio "Llotja de Mar", que finalmente ha sido resuelta por la jurisdicción civil en los términos que posteriormente se dirán. Pero mientras la discusión estuvo viva cada una de las partes personadas utilizó los procedimientos que estimó convenientes en defensa de un pretendido derecho de propiedad. Y es en este contexto en el que la Junta Administradora, que nace de una Orden del año 1875, regida por un peculiar Reglamento aprobado en el año 1953 -que no consta haya sido objeto de publicación oficial-, y que deja de reunirse a partir del año 1975, acuerda en el año 1994 instar expediente de investigación para determinar la titularidad estatal de la finca por encontrarse vacante y sin dueño, que finaliza en el año 1997, mediante una resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de 26 de marzo de 1997, que atribuye, en definitiva, la propiedad al Estado. Pero resulta que en el año 1992 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona había solicitado y obtenido la inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble denominado "LLotja de Mar", haciendo constar que se practicaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, y que la inscripción no surtiría efectos respecto a terceros hasta transcurrir dos años desde esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la citada ley. El hecho de la inscripción a favor de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y que el requerimiento para la remisión de las cuentas correspondientes a ingresos y gastos derivados de los actos de administración del edificio "Llotja de Mar", en el transcurso de los últimos quince años, procediera de la Delegación del Gobierno en Cataluña, motivó que la Administración de la Generalidad de Cataluña interpusiera un recurso contencioso-administrativo al entender que había sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente ya que las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona corresponde a la Generalidad de Cataluña por tratarse de una competencia exclusiva atribuida por el artículo 9.22 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El Tribunal considera que, aún cuando resulta discutible la naturaleza jurídica de la Junta Administradora del edificio "Llotja de Mar", existen datos suficientes para entender que la cuestión controvertida debe ser conocida por la jurisdicción contencioso- administrativa. Por una parte, porque la Delegada del Gobierno en Cataluña formula el requerimiento de rendición de cuentas "en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado", es decir, ejerciendo una competencia que expresamente declara que se ampara en una norma administrativa, y se dirige a instituciones que ejercen funciones públicas. Por otra parte, porque el alegato de la Administración de la Generalidad se residencia en la competencia exclusiva que tiene la...

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