STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:216
Número de Recurso707/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 707/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 21/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a quince de enero de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 707/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98 en que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 20 de diciembre de 2001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA LARGOS PERFILES ZARAGOZA S.A., representado por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-03-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de ACERALIA LARGOS PERFILES ZARAGOZA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 20 de diciembre de 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 707/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.704 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, al no haber sido solicitado por las partes, ni considerado necesario por el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-12-02 se señaló el pasado día 7-01-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 20 de diciembre de 2001, que en reclamación 20-647/01, declaró la incompetencia de dicho Orden, por razón de la materia, para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencias anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000, y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000, sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998, deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre, sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre, no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y...

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