STSJ País Vasco , 10 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2004:3113
Número de Recurso1177/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 25-02-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR EL QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-815/01 CONTRA LIQUIDACION PRACTIC ADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1177/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 928/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1177/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA LARGOS PERFILES ZARAGOZA S.A., representado por el Procurador DON JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-05-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuado en nombre y representación de ACERALIA LARGOS PERFILES ZARAGOZA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1177/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.763,67 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30-11-04 se señaló el pasado día 09-12-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en la reclamación 20-815/01 formulada contra las liquidaciones practicadas en concepto de tarifa portuaria T-3, y resolución aquella mediante la que el citado Tribunal se abstiene de enjuiciar el asunto que se le plantea argumentando que es incompetente por razón de la materia.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencia anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000 , y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000 , sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998 , deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre , así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia , en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley

55/1.999 , como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre, en su Disposición Adicional Séptima , han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio. Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador. Se adjuntan copias de Sentencias recientes de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El recurso se plantea en términos similares a los que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala, v gr en los recursos 2859, 3051, 3052, 3053, 3057, 3059, 3159 y 3162, todos ellos de 2002; por lo tanto, al no apreciarse en el caso en estudio elemento alguno que permita modificar el criterio plasmado en las Sentencias que pusieron fin a los citados recursos, debemos mantenerlo, y así, recordándolo:

Establece esta ultima que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establecen los límites...

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